P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




ASUNTO: KP02-L-2009-000445

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y BRIAN MATUTE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219, 116.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- PROYECTO G-15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-SGO, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 87, Tomo 1794-A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO y 4.- MULTIFRAME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 354-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE, CARLOS ALFREDO PEREZ e ILEANA PORTELES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.573, 58.510 y 80.219, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 17 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 17 pieza 1), el cual fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 19 de marzo de 2009 (folio 18 pieza 1) y lo admitió en la misma fecha, librándose las respectivas notificaciones (folio 19 al 22 pieza 1), luego en fecha 01 de julio de 2009 fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido el 03 de julio de 2009 (folio 23 al 40, pieza 1), librándose la notificación solicitada (folio 41 pieza 1).

En fecha 04 de mayo de 2010, fue presentado por la representación judicial de la parte actora desistiendo de la demanda interpuesta a la empresa OPAS, C.A., (folio 217 y 218, pieza 1), el cual en fecha 06 de mayo de 2010 fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 219 al 221, pieza 1).

Luego notificada como fue cada una de las demandadas (folio 54 al 65, 80 al 85 pieza 1) se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de mayo de 2010 (folio 223, pieza 1) declarándose en la misma la presunción de la admisión de los hechos para la Sociedad Mercantil Multiframe, C.A. dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones la audiencia culmino el día 19 de octubre de 2010 (folio 243, pieza 1), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 26 de octubre de 2010, las co-demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 50 al 69, pieza 8), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 70, pieza 8), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha el 12 de noviembre de 2010 (folio 73, pieza 8).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2011, (folio 74 al 80 pieza 8).

En fecha 03 de febrero de 2011, se difiere la celebración de la audiencia de juicio por la celebración de una audiencia constitucional de Amparo ante en Juzgado Superior Segundo el mismo día (folio 107, pieza 8), mediante auto de fecha 18 de de febrero de 2011, se fija la celebración de la audiencia para el día 06 de mayo de 2011, a las 08:45 a.m. (folio 119, pieza 8).

En este orden de ideas, luego de varias actuaciones sobre la sustanciación de la causa en fecha 05 de octubre de 2011 se fijó celebración de audiencia (folio 257 pieza 8), llegada la oportunidad de la misma (22 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m.) fue prolongada en virtud de impugnación propuesta (folio 258 al 265, pieza 8), el día 25 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la incidencia y se fijó nuevamente audiencia de juicio para el 22 de febrero a las 8:45 a.m. (folio 273 y 274 pieza 8).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (22 de febrero de 2012 8:45 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al momento de anunciar la audiencia, sin embargo se dejó constancia que a tal acto compareció la representación judicial de la parte demandada (folio 48 al 50 pieza 9), seguidamente en fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal dicta Sentencia Definitiva donde declara desistida la acción (folios 51 al 56, pieza 9), la cual vista la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 60 al 62), fue revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2012, ordenando se fije la nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio (folios 171 al 178, pieza 9).

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo fija la continuación de la audiencia correspondiente para el día 26 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., día en el que se celebro la audiencia donde se deja constancia que no han llegado las resultas de las incidencia aperturada, por lo que el Tribunal acuerda que una vez consten las resultas fijara la continuación de la audiencia de juicio, (folios 183 al 186, pieza 9).

El 11 de junio de 2013 (folio 192, pieza 9), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria el Juez de juicio, repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 196 al 201, pieza 9). Posteriormente en auto de fecha 14 de octubre de 2013, se fija la celebración de la audiencia para el día 13 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 203, pieza 9).

El día 13 de noviembre de 2013 (folios 204 y 205, pieza 9), a solicitud de partes se suspende la audiencia a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes promovida, fijando la celebración de la nueva fecha para el día 29 de enero de 2014, fecha en la que fue nuevamente suspendida la audiencia por espera de las resultas de la prueba de informes, acordando la nueva fecha de celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m. (folios 207 al 209, pieza 9).

En fecha 21 de marzo de 2014, (folios 216 al 219 , pieza 9), comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, las misma de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, fijando fecha de audiencia para el día 24 de abril de 2014, fecha en la que el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 265 al 268, pieza 9), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PROYECTO G-15, C.A., en fecha 01 de Mayo de 2000, para prestar servicio en el universo de los real en el área de promoción, venta y cobranza de marcas de monturas, lentes y anteojos de sol, en la zona de Lara, Portuguesa, Yaracuy, Carabobo, Aragua, Barinas, Táchira, Mérida, Falcón y Zulia, sin que existiera la posibilidad que por su propio albedrío pudiera hacerlo en una zona no asignada por su contratante, le hacían entrega de un catalogo para la publicidad de los productos a los clientes, que eran despachados directamente por el empleador, expresando el actor que este nunca asumía los riesgos, asimismo el empleador le prohibía la venta o publicidad de otros productos y de otras marcas, estableciéndole un limite de visita a los clientes de 30 a 90 días, todo según instrucciones giradas vía email o correspondencia escrita, lo que para el actor determina claramente una relación de naturaleza laboral.

Alega el actor que al inicio de la relación laboral, se tuvo un contrato a tiempo verbal de trabajo, y que en el año 2007, el empleador le impuso que para seguir prestando servicios debía suscribir un contrato de agenciamiento comercial, el cual lo tuvo que firmar en dos oportunidades ya que en el primero le coloco fecha 2007, debiendo firmarlo sin colocarle fecha, buscando el patrono darle una apariencia de contrato mercantil, por lo que denuncia fraude o simulación laboral, el actor demandó a la sociedad mercantil Proyecto G-15, C.A. y Proyecto RB-02, C.A., por cuanto esta a partir de junio 2008 comenzó a emitir los recibos de pago de comisiones por cobranzas a favor del actor, así como LABORATORIOS MULTILENTES, C.A., OPAS, C.A. y MULTIFRAME, C.A., por conformar un grupo de empresas.

Asimismo alega el actor que sus ingresos estaban representados por una comisión del 10% por las cobranzas realizadas y no del 9% por ventas y 1% por cobranzas como fue señalado en el contrato, donde para el momento de su retiro justificado devengaba un ultimo salario promedio diario de Bs. 617,98; en fecha 16 de enero de 2009, decidió retirarse justificadamente por cuanto el empleador le desmejoro las condiciones de trabajo, con una duración de la relación de trabajo de 08 años y 08 meses.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde, demandó solidariamente al grupo de empresa antes mencionadas Proyecto G-15, C.A., Proyecto RB-02, C.A., LABORATORIOS MULTILENTES, C.A., OPAS, C.A. y MULTIFRAME, C.A., lo siguiente:

1.- Antigüedad e intereses….…………………..………...Bs. 202.895,86
2.- Vacaciones y Bono Vacacional …………………......Bs. 162.652,69
3.- Utilidades…………………………….………………..….Bs. 636.519,40
4.- Indemnización de Art. 125 LOT…………………….…Bs. 55.944,00
TOTAL……..…………Bs.1.058.011,90.

La parte actora en la audiencia oral, entre otras cosas manifestó que acuden a reclamar producto de una relación de trabajo que existió con PROYECTOS G-15, que al final integra un conjunto de empresas con PROYECTO RB-02, C.A., OPAS, C.A., MULTIFRAME y MULTILENTES, C.A., cuyos estatutos se encuentran debidamente presentados e incorporados en autos. La relación de trabajo comenzó el 01 de mayo de 2000, su representado hacia un despliegue de representaciones en calidad de vendedor y de cobrador para la empresa pre-citada, básicamente tenia asignada un área geográfica (Lara-Portuguesa-Yaracuy-Carabobo-Falcón), se trasladaba a visitar a los clientes de la empresa, ofrecer sus productos, tomaba nota de los pedidos de lentes o formulas u otros productos que comercializaba esa empresa, siendo representantes de Okley, Rayban etc. Esas empresas tenían una cartera de clientes cuya asignación para el actor, era visitarlos, acudir al sitio donde estaban, tomar pedido, llevarse el pedido, traer los pedidos y cobrar, llevando esos cobros a la empresa, siendo que el dueño del proceso productivo era la empresa, y que según el test de laboralidad, se evidencia la subordinación, ajenidad, y toda la responsabilidad derivada era de la empresa, es decir, que el actor no corría ningún tipo de riesgo, por lo que se observa que en efecto se dilucidó una relación de trabajo dentro de los cuales había remuneración, cumpliendo lo establecido en los artículos 65 y 67 de la antigua LOT, disponiéndose además que todos los parámetros de visita a los clientes estaban rigurosamente pautados, debiendo solicitar previa autorización de la empresa. Dentro de este contexto la relación de trabajo fue dando frutos hasta que en un punto de la misma, aproximadamente en el año 2007, la empresa le hace firmar al actor un contrato en blanco, básicamente con la intención de decir que había un contrato mercantil con miras a desconocer la existencia de la relación de trabajo y comenzaron a pedirle una serie de requisitos para continuar con la relación laboral, a lo cual accedió el actor dado la necesidad del trabajo. Exige los conceptos que corresponde por finalización de la relación de trabajo, antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y demás conceptos dejados de percibir a partir del cese de la relación de trabajo. Existiendo todos los elementos de la relación de trabajo, los cuales se encuentran demostrados en las actas que conforman el expediente.-

Las co-demandadas, convienen expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, que el demandante fue contratado en fecha 01 de mayo de 2000 por la Sociedad Mercantil Proyecto G-15, C.A., para la promoción, venta y cobranza de monturas, lentes y anteojos de sol de diversas marcas; admiten como cierto que le fue asignada una zona geográfica para “desplegar la comercialización” y que tenia como condición accesoria el no poder ejecutar la actividad en otras zonas que no fueran las asignadas; convienen en la entrega de catálogos que servían como muestrario para mostrar a los clientes y que despachaban la mercancía en forma directa; admiten que las demandadas le giraba instrucciones vía email o correspondencia escrita de estricto cumplimiento como la de la visita a los clientes en termino de 30 a 90 días; convienen que al inicio de la relación jurídica no se suscribió contrato alguno, sin embargo en el 2007 se le solicito al demandante la suscripción de un contrato de agenciamiento comercial, al cual se le solicito no colocar fecha a los fines de su corrección; admiten que las demandadas tiene el mismo domicilio en común y que conforman un grupo de empresas, asimismo admiten como cierto que las demandadas Proyecto G-15, C.A. y posteriormente Proyecto RB-02, C.A., le cancelaran mensualmente por la actividad realizada una comisión del 10% del monto bruto de las cobranzas, aun cuando en el contrato se estableció el 9% de promoción de venta y el 1% de las cobranzas, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las co-demandadas expusieron entre otras cosas que ratifican en todo su contenido en las distintas actas del proceso, específicamente las defensas de su representada explanadas en el escrito de contestación de la demanda, donde se centra la defensa respecto al desconocimiento de la relación de trabajo alegada e invocada por el actor. Efectivamente entre el actor y las empresas pertenecientes al grupo, existió un vinculo jurídico que las relacionó durante un tiempo determinado, cuyo objeto se desarrollaba a través de la actividad de naturaleza comercial, donde el señor Santeliz promovía la venta y cobranza de productos pertenecientes de empresas que eran del grupo económico de OPAS MULTILENTES, dicha actividad se deslindaba del proceso productivo de su representada, creando un proceso productivo propio, actos de comercio conforme a distintas sentencias y jurisprudencias de la Sala de Casación Social, donde si bien su representada era la dueña de su propio proceso productivo, por otra parte se desplegaba una actividad de naturaleza igualmente comercial, representada por el Sr. Santeliz a través de una zona asignada en varios estados del país, donde el actor tenia plena libertad de desempeñar su actividad previamente pautada sobre las bases de unas condiciones económicas con el grupo de empresas, para la venta y cobranza de los productos del grupo, donde generaba para el señor Santeliz una libertad total de movimiento y espacio, ya que no tenia restricciones, lineamientos, ni directrices de cómo desempeñar su actividad, no debía dirigirse a ninguna sede, ni cumplir condiciones típicas del derecho del trabajo, no estaba restringido a horarios de trabajo, no recibía ningún tipo de elemento o medio para desarrollar su actividad, obviamente no existía o no había una obligación de realizar su actividad bajo un régimen de exclusividad, ya que esta probado de que el actor se desempeñaba en otro tipo de actos comerciales de alta lucratividad; facturaba y obtenía ingresos importantísimos donde promediaba montos por encima de veinte (20) salarios mínimos y a veces hasta a montos equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos, por lo que no puede olvidarse la existencia de relaciones de tipo comerciales que por las características que tiene y los resultados económicos que dan se deben deslindar de la laboralidad y entre en un marco regido por el derecho comercial, además de ello los registros le pertenecían en su totalidad. A partir del año 2006 o 2007 se suscribió un contrato donde efectivamente se delineo específicamente las actividades que ya estaban pautadas, pero que no constaban por escrito, donde se obligaban las partes a cumplir cada uno con sus cargas fiscales, lo que se cumplió hasta la finalización de la relación. Ratifican las defensas subsidiarias establecidas en el escrito de contestación de la demanda y solicitan se declare Sin Lugar la presente acción.

En cuanto al escrito de contestación de las co-demandadas (Grupo de empresas), expreso que niegan que las demandadas fueran empleadoras del actor, así como niegan que el actor no asumía riesgos, asimismo niegan las demandadas que al actor se le prohibiera rotundamente la venta o publicidad de otras marcas de productos, negando que la actividad desplegada tuviese carácter de exclusividad, alegando que el actor desplegaba la connotación de trabajo con cuenta ajena, en consecuencia, niegan los alegatos explanados por el actor para que pueda determinar la naturaleza laboral de la actividad realizada; asimismo las demandadas niegan que le hayan impuesto al actor como condición para seguir prestando sus servicios la suscripción del contrato, negando que exista fraude o simulación laboral en los términos alegados en el libelo; igualmente niegan que deban responder por los beneficios laborales por la terminación de la pretendida relación de trabajo, así como que las comisiones representaran un salario promedio diario de Bs. 617,98, negando que este tuviese carácter salarial; rechazan que el actor haya decido retirarse justificadamente por supuestas desmejoras en las condiciones laborales, insistiendo en que no existe carácter laboral; negando la relación; en síntesis rechaza la relación de trabajo entre el demandante y cualquiera de las empresas demandadas, en consecuencia niegan todos los conceptos pretendidos por el demandado, igualmente en la contestación como defensa subsidiaria alega de la prescripción de la acción en el supuesto negado de la existencia de la relación laboral.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 23 al 31, pieza 2), constante de contrato entre Proyecto G-15, C.A. y el demandante, documental que no fue desconocida por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la que la fecha de suscripción fue el 01 de mayo de 2000, dándole trato de agente al accionante, con su propia contabilidad, deberes tributarios con determinaciones propias de una actividad comercial. Así se establece.

Marcada “B” (folios 32 al 41, pieza 2), constante de comprobantes de retención del ISLR del demandante algunos con firma ilegible y sello húmedo de proyecto G-15, C.A., documental que no fue impugnada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor cumplía con sus obligaciones tributarias. Así se establece.

Marcada “C” (folios 42 al 45, pieza 2), constante de comunicación emitida por Proyecto G-15, C.A., dirigida a Tecnilente, C.A., documental que no fue impugnada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la demandada informa que el vendedor
Carlos Santeliz fue victima de robo, respecto a unas facturas, suscrita por la Lic. Josefina Montiel de las cuales el acuse de recibo carece de firma y ni sello húmedo. Así se establece.

Marcada “D” (folios 46 al 51, pieza 2), constante de comunicación emitida por Proyecto G-15, C.A., dirigida a Súper Óptica Center, C.A., documental que no fue impugnada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la demandada informa que el vendedor
Carlos Santeliz fue victima de robo, respecto a unas facturas, suscrita por la Lic. Josefina Montiel de las cuales el acuse de recibo carece de firma y ni sello húmedo. Así se establece.

Marcadas “E, F, G y H” (folios 52 al 88, pieza 2), constantes de autorizaciones emitidas por Proyecto G-15, C.A., para el transporte de las muestras y monturas en todo el territorio nacional de los años 2004, 2005, 2007 y 2008, documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Marcada “I” (folios 89 al 92, pieza 2), constante de comunicación emitida por Proyecto G-15, C.A., dirigida a Óptica Newton, documental que no fue impugnada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que carecen de firma y ni sello húmedo. Así se establece.

Marcadas “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9” (folios 93 al 97, 98 al 109, 110 al 125, 126 al 143, 144 al 156, 157 al 172, 173 al 186, 187 al 199 de la pieza 2 y folios 02 al 27 de la pieza 3), constantes de originales y copias simples de comisiones de cobranzas del demandante, emitidas por Proyecto G-15, C.A. y las ultimas de Proyecto RB-02, C.A., documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose como cobrador al ciudadano Carlos Santeliz. Así se establece.

Marcadas “K1 a K526” (folios 28 al 199 de la pieza 3 , folios 02 al 199 de la pieza 4, folios 02 al 526, pieza 5), constantes de copias al carbón de recibos de la ventas realizadas por el demandante con el membrete de la empresa demandada Proyecto G-15, C.A. y de Proyecto RB-02, C.A., documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, documentales que se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

Marcadas “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7” (folios 158 al 210 de la pieza 5, y folios 02 al 61, 62 al 115, 116 al 166, 167 al 218 de la pieza 6, folios 2 al 53, 54 al 79 de la pieza 7), constantes de copias al carbón de los libros de pedidos del demandante de los años 2006 al 2008, emitidas por Proyecto G-15, C.A. y la ultima de Proyecto RB-02, C.A., documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose como vendedor al ciudadano Carlos Santeliz. Así se establece.

En cuanto a la prueba libre admitida, marcada “M” (folios 80, pieza 7), constante de fotografía del III Simposio de la Salud Visual en San Cristóbal, documental que no fue impugnada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición no fue traída a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corren insertos en los folios 98 al 127 de la pieza 7, marcada “A1 a la A 9”, constante de copias simples de actas constitutivas estatutarias de la Sociedad Mercantil D`CARLOS, C.A., documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que el actor es accionista mayoritario. Así se establece.-

Marcadas “B1 y B2” (folios 128 al 137 de la pieza 7), constantes de copias certificadas del contrato de agenciamiento entre el demandante y la empresa Proyecto G-15, C.A. y resolución del contrato suscrito por ambas partes, documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose que dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora donde se evidencia la existencia de una relación de naturaleza mercantil y que la misma culmino a convenio de parte en fecha 16 de enero de 2009, fecha indicada por le actor como fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.


Marcadas “B.3.1 al B.3.13” (folios 138 al 150 de la pieza 7), constantes de originales de facturas del demandante de los años 2008 y 2009, a favor de las demandadas Proyecto RB-02, C.A. y Proyecto G-15, C.A., por el concepto de servicio de agenciamiento con su respectivo recargo tributario (IVA), documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose la naturaleza de agente del ciudadano Carlos Santeliz, teniéndose como cierto que cumplía con sus obligaciones tributarias y que poseía su Registro de Identificación Fiscal (RIF Nº V-12933394-0). Así se establece.

Marcadas “C.1 al C.7” (folios 151 al 193 de la pieza 7), constantes de copias simples retención anual de impuestos, comprobantes y planillas de pago de los mismos de los años 2002 al 2008, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) debidamente selladas y recibidas, de la empresa Proyecto de G-15, C.A., documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose que la retensión de impuestos que se le hacia al demandante. Así se establece.

Consta a los folios 170 al 233 de la pieza 8, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, donde remiten la información solicitada y los movimientos de la cuenta de corriente existente a nombre del actor, cuya apertura data del Banco Unión, en fecha 18/05/2000, evidenciándose que coinciden los depósitos de comisiones consignados por la demandada a los folios 194 al 199 de la pieza 7 y folios 02 al 05 de la pieza 8 (marcadas D.1.1 al D.1.6 y D.1.7 al D.1.10), con el anexo enviado desde diciembre de 2009 de la referida cuenta bancaria, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Consta a los folios 121 al 137 de la pieza 8, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), donde remiten la información solicitada, donde se constata que coinciden el anexo enviado por dicha gerencia con las copias simples de los Registros de Identificación Fiscal (RIF) consignadas por la demandada a los folios 06 y 07 de la pieza 8 (marcadas D.2.1 y D.2.2), así como con lo alegado en el escrito de pruebas respecto al ciudadano actor y a la Sociedad Mercantil D´Carlos, C.A., lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Sociedad Mercantil D´Carlos, C.A., se observa de dicho informe solicitado, que no llegaron las resultas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consta a los folios 92 al 97 de la pieza 8, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada la sociedad mercantil NOVAOPTI, C.A., donde remiten la información solicitada, y se constata que coinciden el anexo enviado por dicha empresa con las copias simples de facturas consignadas por la demandada a los folios 43 y 47 de la pieza 8 (marcadas D.4.1 y D.4.5), lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a las inspecciones judiciales realizadas a las empresas Novaopti, C.A., y D´Carlos, C.A., se evidencia que el actor mantenía relación con las empresas inspeccionadas una relación mercantil por haber sido socio de la primera y socia de la segunda, empresas que se encuentran activas en la misma de rama de las demandadas evidenciándose que las mismas mantienen relaciones comerciales con las demandadas. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, compareció solo el ciudadano XAVIER AUGUSTO MAYTAS ORTIZ, quien al interrogatorio respondió:

“Seguidamente se oyó la declaración testifical de ciudadano XAVIER AUGUSTO MAYTAS ORTIZ, cédula de identidad No. 12.911.845, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien manifestó que promueve y gestiona la venta de productos oftalmológicos. Tal actividad consiste en promover las líneas de productos hacia las ópticas, ofrece el producto, si acarrean el compromiso de comprar, después de cierto tiempo le cobra el producto al cliente. En general lo que hace es gestionar, vender y cobrar el producto que la compañía le ha dado. Sus ingresos los obtienen si la venta se realiza y es cobrado por la compañía, gana un 10% de la venta del producto. En el año 2013 gano como promedio 18 o 20 mil mensual. Aduce que la compañía nunca le ha impuesto un horario, solo le han dado asesoramiento sobre la venta del producto o si llega mercancía nueva, para poder obtener mejor venta del producto, pero no tiene ningún horario. Nunca ha tenido que rendir cuentas sobre su gestión, solo lo llaman si llega alguna mercancía nueva o si hay alguna falla, pero no recibe ordenes. Que los gastos operativos o costos los asume él mismo (comida, transporte), la empresa no le da nada para tales gastos. Aduce que su cartera de clientes es desde hace 9 o 10 años cuando comenzó a trabajar en la empresa, tiene un target, su cartera de clientes es suya, no de la compañía. Anteriormente trabajó en Oriente, pero ahora esta desarrollando en Caracas, parte del centro y occidente, con otra línea, otro target y otro mercado pero aun viaja a Oriente. Hace años su esposa empezó un trabajo de bisutería y también lo ofrece a su cartera de clientes. A final de mes, le presentan un listado de lo que se ha cobrado y él tiene que darles una factura para que ellos puedan pagarle, y le retienen un porcentaje por los impuestos. Al ser repreguntado por la parte actora, alegó que comenzó a trabajar en la empresa desde hace 9 o 10 años, no recuerda fecha exacta, ni año. Actualmente tiene relación con la empresa demandada, la gestione la venta y cobranza de productos ópticos. La facturación la realiza la empresa, el listado de precios lo maneja la empresa también. En cuanto a los descuentos, son lineamientos que da la empresa, él busca asesoramiento con la compañía. En los casos de cambios o devoluciones lo gestionan a través de él, lo mandan a la compañía y la garantía la reconoce él, aunque el cambio lo haga la empresa. Vende las marcas ALPI, LUX y WEEKEND, esas marcas las suministra la compañía OPAS y la marca ALPI pertenece a OPAS. Manifiesta que firmó un contrato con la empresa demandada, cuando entró hace 9 o 10 años, él comenzó a trabajar con ese contrato.”

Al respecto el Juzgador observa que el testigo era presencial y que sus declaraciones concuerdan con las probanzas valoradas, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que la demandada reconoce la prestación del servicio, sin embargo difiere de la naturaleza laboral, pretendiendo desvirtuar la presunción que deviene del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir una presunción que admite prueba en contrario, debiendo quien juzgar pasar a considerar los siguientes aspectos:

Observa quien juzga que luego de la exposición de las partes y la valoración de los medios de prueba que la controversia se centra en la existencia o no de la relación laboral dado que aunque la demandada reconoce la prestación del servicio considera esta relación de carácter mercantil en la cual no existen los elementos de una relación de trabajo, indicando que la actora compraba mercancía para revenderlas por propia cuenta y riesgo, manteniendo un contrato de suministro con la demandada.


Asimismo para decidir debe este juzgador tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad;

Elementos que devienen de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, que al conceptualizar “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; el actor alego que prestaba servicios para las demandadas, sin especificar una jornada de trabajo, la parte demandada por su parte en la contestación alego que el actor era un agente autorizado que ofrecía los productos de esta, sin embargo del cúmulo probatorio se evidencia que el actor tenia autonomía comercial ya que no era agente exclusivo de la demandada, y hasta se demostró la existencia de registro mercantiles de los cuales el actor era accionista a través de la cuales mantenía relaciones comerciales con otras empresas del ramo.

El segundo aspecto es la subordinación, en cuanto a este aspecto el actor no debía rendirle cuentas a la empresa; aunque si bien es cierto que este podía organizar las visitas a los clientes o socios cada 30 a 90 días conforme al contrato suscrito, no deja de ser menos cierto que este lo hacia de acuerdo a su horario y disposición.
El tercer aspecto: salario, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, vigente para el momento, establece:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Negrillas del Tribunal)
El salario promedio diario alegado por el actor en su libelo de demanda, es de Bs. 617,98, alegando que ganaba por comisiones, teniendo la parte demandada la carga de demostrar lo contrario, existiendo prueba de informes que evidencia que es su momento significaba considerablemente para el salario mínimo, aunado a las facturas de servicio de agenciamiento donde el actor cancelaba sus obligaciones tributarias.
El cuarto y último aspecto: la ajenidad, envuelve que el trabajador no disponga con la autoridad de organizar y dirigir sus propios mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, el elemento que en el presente caso no ha quedado demostrado, asimismo se observa que el actor era su condición de autorizado vendedor y cobrador de las demandadas manteniendo una relación mercantil, de la cual obtenía sus ganancias basada en comisiones establecidas en el contrato de agenciamiento.

De igual manera la Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2006-748 de fecha 13 de noviembre de 2006, establecio:

“El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.”


Igualmente a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ha establecido:

“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
De lo anterior el Tribunal ha procedido al análisis minucioso de cada uno de los puntos establecidos en la Sentencia de la Sala Social con referencia a las pruebas de autos y los alegatos manifestados por ambas partes, evidenciando:
a) Forma de determinar el trabajo: el actor era efectivamente un agente autorizado, de productos que eran provistos por las demandadas, obteniendo una ganancia del 10% de la venta, para ser vendidos en la zona establecida en el contrato de agenciamiento, es decir, que el actor tenia la autonomía para vender mercancía de otras empresas, incluyendo la empresas de las cuales es actor es accionista.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tanto de la declaración de los testigos como de los dichos de las partes, se evidenció que el actor realizaba sus labores a su libre albedrío, con su propio horario, disponiendo de su propio tiempo y disposición, no recibía ordenes, solo le era dado asesoramiento en cuanto a los productos a comercializar, en los cambios o devoluciones de mercancía es el mismo actor quien debía gestionar.
c) Forma de efectuarse el pago: hecha la venta el actor obtenía una ganancia de 10%, pago era realizado a través de facturas donde se hacían las respectivas deducciones de las obligaciones tributarias del actor y este consignaba recibo con su membrete donde establecía como concepto servicios por agenciamiento, tal y como se evidencia de las pruebas de autos, donde el actor establecía sus aportes tributarios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: como ya se menciono el actor no tenia obligación de acudir a la sede de la demandada ni debía rendirle cuentas, a pesar de evidenciarse que el actor tenia asignada por la demandada la zona exclusiva para la venta de los productos de la demandada, lo cual consta en los contratos de agenciamiento, sin embargo el actor podía ofrecer otra clase de mercancía que no perteneciera a las empresa en cuestión, es decir, que contaba con autonomía comercial para realizar sus ventas, al punto de tener su propia sociedad mercantil.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se evidencia de los autos que la parte actora no realizaba inversión monetaria alguna en cuanto a la obtención de la mercancía, por cuanto según lo establecido en el contrato de agenciamiento, la mercancía era directamente suministrada por la demandada, sin embargo existía riesgo económico por cuanto este mismo debía cubrir sus propios gastos de representación.
En Primer lugar se observa que la relación finaliza en fecha 16 de enero de 2009, mediante la firma del convenio de finalización del contrato de agenciamiento suscrito por las partes, no obstante que el actor se consideraba un trabajador dependiente.

Asimismo se constata que la parte demandada nunca utilizo a las distintas empresas constituidas por el actor como intermediarias para la simulación de la relación laboral, asimismo se determino que el actor simultáneamente mantenía otra relación comercial a través de una de sus otras empresas.

Fue determinado que los gastos operativos siempre fueron asumidos por el actor, llamando la atención que durante los ocho años que existió la relación nunca el actor exigió el pago de los gastos asumidos o los beneficios laborales consecuencia de la prestación de sus servicios.

Adicionalmente a lo expuesto en cuanto a la forma de determinar el trabajo se observa que existía un contrato desde el inicio de la relación con un objeto distinto a una relación laboral, es decir, la representación de la demandada mediante la figura del agenciamiento o agente autorizado.

También con referencia al tiempo de trabajo se verifico que el actor, contaba con una gran flexibilidad en cuanto a la utilización de su tiempo para realizar las labores sin constatarse la exigencia de una jornada de trabajo específica.

Además en relación al trabajo personal, las demandadas reconocen la prestación personal del servicio, alegando la figura especial de asesor, promotor y vendedor profesional de las marcas y mercancías que distribuyen las co-demandadas, enmarcándola en la clasificación de agente comercial autorizado.

Respecto a las inversiones, suministro de herramientas y materiales, quedo demostrado que el actor utilizaba recursos económicos y materiales propios para la comercialización de la mercancía proveniente de la relación con las demandadas.

Así mismo en relación con la supervisión y control disciplinario se pudo constatar que el actor contrataba con las accionadas en un plano de igualdad, mediante las distintas empresas que este posee y representa, además el actor no se encontraba sometido a un superior jerárquico inmediato en el ámbito especifico de sus funciones.

En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, el actor en su relación con la demandada es quien asume los riesgos de su actividad dependiendo sus ingresos específicamente del resultado de su labor, los cuales fueron a lo largo de la relación considerablemente superiores en comparación con el salario mínimo nacional.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas concluye quien juzga que en el presente caso se mantuvieron vigentes durante la relación las mismas condiciones pactadas en su inicio, continuando el actor prestando servicio como agente autorizado en una zona especifica del país, a través de un contrato de servicio, independientemente de las diversas actividades que pudo haber realizado el actor en nombre de la demandada en una zona geográfica determinada, lo cual per se no presupone la concurrencia de los elementos existenciales del contrato de trabajo, concluyendo quien juzga que las accionadas lograron desvirtuar los elementos propios de la relación laboral. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto y no obstante haberse declarado una presunción de admisión de hechos por incomparecencia de la co-demandada Multiframe, C.A., deber ser declara Sin Lugar la presente demanda dada la ausencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el DEMANDANTE ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394., contra el grupo de empresas DEMANDADAS: 1.- PROYECTO G-15 C.A, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, y 4.- MULTIFRAME C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo de 2014.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
WSRH/mps.-