-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º




ASUNTO: KP02-L-2014-000308


DEMANDANTE: ROGELIO DAVID LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.503.037

ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrita en el IPSA bajo el Nº92.452

DEMANDADA: sociedad Mercantil LA NOVA GRILL RESTAURANT C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 19 de marzo del 2.014, el ciudadano ROGELIO DAVID LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.503.037, instaura demanda contra la sociedad Mercantil LA NOVA GRILL RESTAURANT C.A

En fecha 21 de marzo, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo, ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de marzo del 2014, el trabajador de autos confiere poder apud acta y el 25 de marzo del 2014, el apoderado del demandante consigna transacción laboral efectuada con la empresa demandada.

Ahora bien, observado lo anterior, se verifica que la presente demanda NO se encuentra admitida, toda vez que en fecha 21/3/2014, fue ordenado el despacho saneador. En consecuencia habiendo quedado notificado el trabajador de autos, mediante el otorgamiento del poder apud acta que riela al folio ocho (8), de la orden de subsanación del libelo sin haya dado cumplimento a dicha orden, en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 10 días del mes de mayo del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, respectivamente.-


La Juez

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria


Abg. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.
La Secretaria
Abg. NOHEMI ALARCON