REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de MAYO del 2014
Años 204º y 155º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2014-369
PARTE ACTORA: FRHANCYST TAMARA SALOM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.738
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y FRANKLIN RAMON TOVAR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.461 y 152.342,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCK, S.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A,
APODERADO DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.331
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 08 de mayo del 2011, siendo las 9:00 AM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora su apoderado el abogado FRANKLIN RAMON TOVAR REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.342 y por la empresa demandada comparece su apoderada abogado SANDRA CASTILLO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.331. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE señala que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 21 de ENERO de 2008 y que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA considera tener derecho a que ésta le pague por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 432.099,54), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS SALARIO ADEUDADO
ANTIGÜEDAD
SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS
VACACIONES 2008-2012 CLAUSULA 25
UTILIDADES 2008-2012 CLAUSULA 34
AUMENTO DE SALARIO CLAUSULA 32
CLAUSULA 60.4
514
136
371,99
92.461,13
112.550,58
63.609,79
119.721,89
25.200,00
50.590,24
TOTAL LIQUIDACIÓN 464.133,64
TOTAL MONTO RECIBIDO 32.034,10
TOTAL MONTO RECLAMADO 432.099,54
Total adeudado por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos señalados anteriormente= Bs. 432.099,54.
SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto ya recibió cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 432.099,54), u otra cantidad, discriminados de la siguiente forma o en cualquier otra forma:
CONCEPTO DÍAS SALARIO ADEUDADO
ANTIGÜEDAD
SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS
VACACIONES 2008-2012 CLAUSULA 25
UTILIDADES 2008-2012 CLAUSULA 34
AUMENTO DE SALARIO CLAUSULA 32
CLAUSULA 60.4
514
136
371,99
92.461,13
112.550,58
63.609,79
119.721,89
25.200,00
50.590,24
TOTAL LIQUIDACIÓN 464.133,64
TOTAL MONTO RECIBIDO 32.034,10
TOTAL MONTO RECLAMADO 432.099,54
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a LA DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.
TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento de la existencia de las diferencias reclamadas o de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, el pago de la suma neta de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,oo), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE mediante Cheque No. 02109790 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), girado contra la cuenta Nº 0105 0021 49 2021109790, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de FRHANCYST TAMARA SALOM, y cheque No. 29109788, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), girado contra cuenta N°0105 0021 47 2021109788, en la entidad bancaria Mercantil, a nombre de FRANKLIN RAMON TOVAR REYES, cheques que EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente mediación ni por ningún otro. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.
SEXTO: LA DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de SANDRA CASTILLO como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente MEDIACION tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el juzgado competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley, así como dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito transaccional como del respectivo auto de homologación
DE LA HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 9:30m AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. NOHEMI ALARCON
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