REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 27, mayo del 2014
Años 204º y 155º
AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2014-623
PARTE ACTORA: ROSELIANO PASTOR VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.390, venezolano, mayor de edad y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLA CASTRO, Inscrita en el IPSA bajo los Nº 126.041
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMOLMAN, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.218
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 27 de mayo del 2014, siendo las 9:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante el ciudadano ROSELIANO PASTOR VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.390, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada CARLA CASTRO, Inscrita en el IPSA bajo los Nº 126.041 y por la demandada comparece su apoderada SARAH OTAMENDI, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.218
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio desde el 19.8.2008 hasta el 05.03.2014, así mismo reconoce el último salario devengado señalado en el libelo, en virtud de que su salario era promedio por cuanto se cancelaba por viaje realizado. Por otra parte se desconoce que el horario de trabajo sea el indicado en la demanda, por cuanto en ningún momento hubo exceso de jornada pues sus labores eran asignadas por destino y en ningún caso excedieron de las 40 horas semanales. Niega así mismo que haya sido despedido, por cuanto el presento renuncia a su puesto de trabajo. Por otro lado indico que durante la relación laboral le fue pagada la cantidad de Bs 93.797,60, como adelantos de prestación social; habiendo retirado dicha cantidad del Banco Provincial, donde le fue llevado su fideicomiso laboral.
En tal sentido, y a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio luego de ser revisados detenidamente los montos aquí demandados, la empresa ofrece al demandado la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 142.493,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, es decir, de prestación de antigüedad Bs 13.622, diferencias de intereses de prestaciones Bs 7.783,00, y diferencias días adicionales por prestación de antigüedad Bs 4.333,20, por vacaciones fraccionadas Bs 4.548,50; bono vacacional fraccionado Bs 3.646,80, utilidades fraccionadas Bs 1.139,63; e indemnización por retiro justificado Bs 107.420,00 y
La cantidad propuesta es pagada la demandada en un único pago al demandante en la presente fecha, mediante cheque Nos 00002820, girado contra el Banco provincial por un monto de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 142.493,00).
SEGUNDO: El accionante reconoce que la empresa le llevaba un fideicomiso por el banco provincial y reconoce haber recibido adelantos de prestaciones sociales durante la relación laboral, por la cantidad señalada ut supra por la empresa. Igualmente reconoce que la jornada de trabajo en que laboraba, es la indicada por la empresa. Por otra parte, señala estar conforme con el monto ofrecido, en aras de a un acuerdo conciliatorio. Por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado. Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibido el mismo, la parte demandante no tiene nada que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por lo que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda HOMOLOGAR los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 10:25 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABG NOHEMI ALARCON
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