REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de MAYO de 2014
Años 204º y 155º




ASUNTO: KP02-S-2014-4543

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JUGOS Y EMPANADAS LUPITA, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, 13/11/1995, bajo el Nº 43, tomo 129-A

ABOGADO ASISTENTES: JULIO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.699

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AVISER JOSUE VELIZ, venezolano, MENOR DE EDAD, y titular de la cedula de identidad Nº 20.670.964

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 16 del mes en curso, se dio por recibida, para su revisión, la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Sociedad Mercantil JUGOS Y EMPANADAS LUPITA, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, 13/11/1995, bajo el Nº 43, tomo 129-A, mediante su representante legal ciudadano GERARDO CORNEJO PAVEZ, asistido de abogado, a favor del adolescente, ciudadano AVISER JOSUE VELIZ, venezolano, de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.670.964. Así mismo se recibe Cheque del banco exterior, N°03511975 por la cantidad de Bs 2.174,74, cuyo beneficiario es el ofertado.

Ahora bien, luego de revisado y analizado como ha sido la presente solicitud, esta juzgadora declara que la misma, debido a los intereses de la parte demandada, quien es un menor de edad; debe ser llevada por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara y no por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11.10.2005, caso Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A., la cual estableció lo siguiente: “… visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.

Así las cosas, siendo el caso de marras una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO de prestaciones sociales, efectuada a un adolescente; el cual se encuentra protegido y cobijado por una legislación especial que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, según lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, es por lo que quien juzga, considera que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente conocer de la presente causa.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer del presente juicio por encontrarse dentro de una de las partes un menor de edad. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase y Líbrese Oficio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria

Abg. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:00 p.m.-.