REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 23 DE MAYO DEL 2014
Años 204° y 155°


ASUNTO N° KP02-L-2014-98

PARTE ACTORA: NERIS YOMELIS GAVIDIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.447.326

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su carácter de Procurador del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERFAMA LA FLORESTA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia del 20 del mes en curso, presentada por las partes, la ciudadana NERIS YOMELIS GAVIDIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.447.326, debidamente asistida por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su carácter de Procurador del Estado Lara, y por la demandada su apoderada KAREN CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229; mediante la cual la trabajadora identificada manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado el 14 de mayo del 2014, la juzgadora observa:

Se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, levantada el día 14/5/14, que la representación del empleador expuso:

… " No obstante que la presente reclamación existe Cosa juzgada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, en fecha 31 de enero del 2013, mediante Providencia administrativa declaro Con Lugar, la reclamación que por concepto de prestaciones sociales, instauro la accionante donde se encuentran incluidos los siguientes conceptos: diferencias por garantía de prestación social, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Conceptos estos demandados de manera idéntica en la presente demanda. En tal sentido, en aras de la aplicación de los medios alternos de resolución y solo a los fines de dar por terminado el presente juicio, evitar costos mayores que pudiese generar la tramitación del mismo, así como evitar posibles sentencias condenatorias; ofrezco en este acto cancelarle al demandante la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs 1.800,00); con la cual quedaran comprendidos todos y cada uno de los conceptos arriba señalados, no quedando mi representada nada más que deberle a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara el día martes 20 de mayo del 2014, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.

Por su parte el apoderado de la trabajadora señalo, en la referida audiencia:

……."Visto que conforme a poder que me fuera conferido y que me acredita como apoderado, NO poseo facultades para convenir ni efectuar ningún tipo de acuerdo de mediación; procedo a llamar a la trabajadora de autos al número telefónico 04165501056, con el propósito de exponerle la propuesta de pago ofertada por la demandada. De dicha comunicación la accionante me indico que estaba conforme y aceptaba la propuesta, así como el monto ofertado, señalando el no poder asistir el día de hoy debido a su trabajo. Tal situación fue visualizada por la juzgadora, por lo que se deja constancia de tal circunstancia.

En tal sentido, al comparecer la trabajadora de autos, y mediante diligencia ratificar en todas y cada una de sus partes el acuerdo preliminar, plasmado al momento de instalarse la audiencia, dándose así cumplimiento a lo ordenado por este juzgado, en este acto se procede a impartir la homologación correspondiente al acuerdo de medición al que las partes mediante mutuos acuerdos y de manera espontánea decidieron llegar.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, procede a HOMOLOGAR el acuerdo de mediación celebrado entre las partes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG NOHEMI ALARCON