REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 19 de enero del 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-L-2013-866



PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.540.346

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.599 Y CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.478

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARQUITECTONICA PEDREGAL 0240, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA PUERTO MARCIET C.A.)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, NAYIB ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, 31.267 y 131.343

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Se inicia la presente causa mediante auto de admisión, de en fecha 17 de septiembre del 2013. Siendo certificada la correspondiente notificación, en fecha 13 de diciembre del 2013.

Por lo que una vez cumplidos los lapsos de ley, en fecha 15 de enero del 2014, se paso a instalar la Audiencia Preliminar. En dicha oportunidad la representación de la empresa ARQUITECTONICA PEDREGAL 0240, C.A.(anteriormente denominada Puerto Marciet C.A), alego la existencia de la COSA JUZGADA, debido a que en sentencia de fecha 28 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Primero, dicto sentencia declarando IMPROCEDENTE la indemnización por Responsabilidad Subjetiva, en el juicio incoado por el mismo ciudadano que hoy demanda (LUIS ALBERTO SILVA RINCONES) contra su representada (PUERTO MARCIET C.A.).



Ante lo alegado, y una vez concluida la fase preliminar, la parte demandada insiste en hacer valer, en la causa, la existencia de la cosa juzgada.

En tal sentido, corresponde a la juzgadora pronunciarse sobre lo planteado.

Sin embargo y tomando en consideración que conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. N° AA60-S-2005-000594, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco(2005), con ponencia del Magistrado Omar Mora; la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, que no debe ser dirimida como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, debido a que la misma, podría enervar la pretensión de actor.
En consecuencia, conforme a lo señalado, considera quien decide, que será el Juzgado de Juicio a quien corresponda conocer la presente causa; el que decidirá sobre la existencia o no la COSA JUZGADA alegada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

ABG NOHEMI ALARCON