REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

ASUUNTO: FP11-L-2014-000045

Puerto Ordaz, 08 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º


Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000045
PARTE ACTORA: LEONARDO VALOR TENIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 9.907.238, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolana, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 92.966.
PARTE DEMANDADA: TEMICHE CAMP, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ SALAZAR, ALFREDO SOSA Y JOSÉ GERARDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 165.090, 40.492 y 52.675, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS.-

En horas de audiencia del día de Hoy, 08 de Mayo de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el Alguacil de guardia, haciendo acto de presencia el ciudadano Abogado JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.966,en representación de la parte DEMANDADA según consta en instrumento poder cursante en autos, por la otra parte los abogado en libre ejercicio GABRIEL JOSÉ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.090, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, según instrumento poder presentado en la audiencia Preliminar el cual cursa en el presente asunto, iniciando el acto el juez de instancia respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte DEMANDADA, visto los argumentos presentado en autos esta representación judicial con la cualidad acreditada en autos y en nombre de mi representado que no es otra que la Empresa TEMICHE CAMP, C. A. realizo la siguiente oferta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50. 000.00) a los fines de honrar la obligación existente con el Ex trabajador LEONARDO VALOR TENIA, Plenamente identificado a lo que expone su apoderado judicial el ciudadano Abogado JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto en nombre de mi mandante de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”. Tomando la palabra el representante legal de la parte demandada quien manifiesta una vez aceptado el monto ofrecido al ciudadano LEONARDO VALOR TENIA, la demandada se obliga a hacer entrega del monto de mismo a través de dos (02) CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano LEONARDO VALOR TENIA, los cuales serán entregados el día lunes doce (12) de mayo de 2104. El Primero por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS y el segundo por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTO, para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50. 000.00) En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
En este mismo acto se deja constancia de la entrega de las Pruebas a ambas partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA