REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-S-2007-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL EDIBERTO ROMERO PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.878.163.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO TORO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.547.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas CVG VENALUM.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA.


PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-S-2007-000013; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día veintidós (22) de mayo de 2007 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una Solicitud presentada por el ciudadano ASDRUBAL EDIBERTO ROMERO PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.163, y debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CARLOS ARTURO TORO PAÉZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.547, mediante la cual solicita se deje sin efecto de manera inmediata la transacción celebrada entre el referido ciudadano y la empresa C. V. G. VENALUM, en fecha 17 de noviembre de 2006, en virtud que la misma adolece de irregularidades y violaciones de Ley; este operador de justicia observa:
Que la misma fue distribuida por la U. R. D. D., el 29 de noviembre del año 2007, correspondiendo conocer de la misma al juzgado SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Que por sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR antes indicado quien declaro su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la presente solicitud, la cual fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la U. R. D. D., de este Circuito Judicial Laboral y suscrita entre el ciudadano ASDRUBAL ROMERO y la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., y en consecuencia, declino la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Correspondiendo a este tribunal conocer de la misma, donde se le dio entrada el 19 de enero del 2007.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto de ENTRADA, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha veintidós (22) de mayo de 2007, al día de hoy, 19 de mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte solicitante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA




FP11-S-2007-000013
Resolución: PJ0132014000047