REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2014
Años: 202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000019
ASUNTO : FP11-O-2014-000019
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ, CAROLI MARQUINA, LUNEIDYS BÁRCENAS, YINNY MARTÍNEZ, JESSIKA GUERERE, LUIS VELISARIO, KARIUBIZ RIVAS, KLEYDER BRITO, CAROLINA CARRASQUEL, GEIZER TOISEN, CHRIS REITMAIER, JOHANNY GONZÁLEZ, ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, HUGO MAGDALENO, YUSLENY ROMERO, DONY LISBOA, DARWIN CHACOA, ELIANA DELGADO, ADRIANA SOUBLETTE, MARY GUZMÁN, YAQUELINE FERNÁNDEZ, JUSMARY VELISARIO, DANIEL GIORDANO, RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO, RAFAEL OJEDAM YANITZA RUIZ y CHRIS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.933.384, 18.665.526, 19.804.673, 13.091.613, 18.078.458, 15.782.307, 17.338.003, 16.629.629, 14.089.748, 20.094.813, 15.782.920, 14.729.736, 13.684.748, 12.124.324, 18.806.147, 19.126.190, 18.912.454, 15.477.233, 16.613.257, 18.337.624, 16.614.932, 14.568.244, 12.013.606, 15.033.199, 19.420.097, 17.432.252, 21.111.156, 18.076.758, 18.247.816, 18.077.882, 16.164.010 y 18.452.404, quienes manifiestan actuar en su carácter de trabajadores activos de la empresa HELADOS CALI, C. A.;
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: La ciudadana MARÍA JIMÉNEZ FREITES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040;
PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): Los ciudadanos CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH, titulares de las Cédula de Identidad N° 17.750.178 y 15.476.429 respectivamente, en su carácter de Supervisor de Calidad y Ayudante, también respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Los peticionantes interpusieron en fecha 10 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en fecha 14 de abril de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
Por auto razonado dictado el 15 de abril de 2014 este Juzgador ordenó sanear la solicitud de amparo, siendo que mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014 la parte actora representada por los ciudadanos PULGAR RAFAEL, GIORDANO DANIEL, SOUBLETTE ADRIANA, LUIS BELISARIO, BÁRCENAS LUNEIDY y SOLIS CHRIS, debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ FREITES, todos identificados en este fallo, procedieron a subsanar el escrito de libelo, presentando al efecto nómina de la empresa HELADOS CALI, C. A. y copia simple de los carnets de identificación de algunos de los solicitantes.
En fecha 25 de abril de 2014este Juzgador admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para la realización de la audiencia de amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 13 de mayo de 2014 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de los quejosos
En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo debido a que“…, El08 de Abril de 2014 los AGRAVIANTES se hicieron del portón de la empresa junto al grupo de personas, bloqueando el acceso a Helados Cali, c. a. para luego acceder a la empresa e insistir en su actitud amenazante, acompañado una vez más por un grupo de trabajadores de diferentes horarios y turnos, infringiendo con ello el protocolo interno de seguridad y comprometiendo nuestra seguridad. Concretamente, manifestó que iba a tomar y bloquear la entrada y que en el mes de abril las personas que lo acompañaban pasarían a ocupar puestos de trabajo de mayor relevancia cumpliendo la primera de sus amenazas, pues en efecto materializó el cierre del portón. Tales episodios se repitieron los días 08, 09 y 10 de Abril del corriente hasta la presente fecha, lo que afecta el ambiente de trabajo en el cual prestamos servicios, los cuales se reducen a nuestra sola asistencia en la mayoría de los casos, vista la imposibilidad material de llevar a cabo las labores propias de nuestros cargos, producto de sus persistentes actitudes amenazantes, lo que tiene incidencias en nuestros salarios, no imputables a nuestro patrono…”(Cursivas añadidas), conducta presuntamente violatoria de su derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…, Ante estas vías de hecho y su correlativa ilegalidad, nuestro derecho al trabajo y, en una alta probabilidad, de manera eventual, nuestro derecho a percibir un salario que garantice nuestra subsistencia se ve clara e indubitablemente violado, pues no solo no ejercemos nuestro derecho al trabajo actual, sino que de continuar esta situación corremos el riesgo manifiesto de perder nuestros puestos de trabajo, toda vez que de seguir las actividades violentas por parte de los AGRAVIANTES las consecuencias que sufrirán las instalaciones de nuestro patrono podrían llegar a ser irreversibles. Esta situación se ha mantenido por espacio que supera ya los cuatro (4) días, con miras a continuarse suscitando hechos de esta naturaleza, lo que se traduce en una violación sistemática de nuestro derecho constitucional al trabajo y así solicitamos sea declarado por esta instancia…”(Cursivas añadidas).
Acompañaron a la solicitud de amparo:
1) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 09 de abril de 2014, a las 3:00 p.m., con la cual pretenden evidenciar la obstaculización del acceso alas instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A. (folios 35 al 39);
2) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 09 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., con la cual pretenden evidenciar la obstaculización del acceso alas instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A. (folios 40 al 46); y
3) Recorte de periódico original, del diario Primicia de fecha 10 de abril de 2014, titulado “Trabajadores están de brazos caídos – Conflicto laboral en Helados Cali”.
2.2. De los alegatos de los agraviantes
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, los agraviantes, a través de su apoderado judicial compareciente expusieron:
Señalan que en fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal dicta un auto donde manda a subsanar dicho escrito, por cuando no había carácter de trabajadores de dichos solicitantes; en fecha 22 de abril de 2014, efectivamente un grupo de seis (06) trabajadores subsanan y el resto desiste de dicha pretensión en dicha oportunidad; a pesar de que el Tribunal en el auto de admisión los señala a todos, si efectivamente estamos hablando del derecho a al defensa de una norma constitucional; del mismo modo no explicó que quedaban desistidos para el resto de los accionantes y solo tenían vigencia para los seis (06) que subsanaron.
Aducen que de ese grupo de seis (06) sólo esta presente en la Sala de Audiencias la ciudadana CHRIS SOLIS, de tal manera que el resto que se presentaron como accionantes no debe tomarlos como ciertos por este Tribunal; por cuanto en su oportunidad no subsanaron el libelo del amparo constitucional y del mismo modo en el acta de ejecución de mandamiento de amparo de fecha 09 de mayo de 2014, llevado a cabo por este Tribunal en las instalaciones físicas de la empresa HELADOS CALI, fueron identificados los trabajadores FRANK GUZMAN y CAROLI MARQUINA, asistidos por la ciudadana MARÍA FREITES, en este parámetro y sólo para hacerle una advertencia a este Tribunal, tampoco estos trabajadores tenían cualidad; ni la representante que estaba asistiendo a estos; porque no tiene poder de representación para estos seis (06) que si habían subsanado; de tal manera que ese acto, lo consideran nulo, por cuanto los accionantes no eran parte de la acción de amparo.
Alegan que niegan, rechazan y contradicen lo señalado por los accionantes, ya en que ningún momento los ciudadanos CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH, han hostigado, amenazado, paralizado, obstaculizado a los trabajadores de la empresa HELADOS CALI y mucho menos a su directiva y mucho menos más allá, como pretende el libelo; dañar instalaciones físicas, amenazar a los directivos; lo que ha existido acá indudablemente es solo un derecho sindical que tienen todos los trabajadores de reunirse en asambleas y que no mejor el sitio para reunirse que la propia empresa donde laboran; no requiere autorización previa de la Inspectoría del Trabajo o de la empresa; para reunirse y ejercer la participación sindical.
Aducen que este grupo de trabajadores el día 08 de mayo de 2014; en el turno de la noche antes de entrara la guardia de 11:00 p. a. a 07:00 a. m. y el turno de 03:00 p. m. a 11:00 p.m. se reúnen y plantean situaciones internas laborales, legales, contractuales, así como el amedrentamiento de la empresa en contra de estos derechos laborales que legalmente le corresponden y la manera de llevarlo de manera abierta, es con asambleas y una vez que terminan las mismas entran a laborar; pero el caso particular que ocurrió aquí; es que la empresa HELADOS CALI, no quiere estas reuniones sindicales donde se planteen y se tomen decisiones de carácter laboral netamente, una vez que culmina efectivamente esta asamblea del día 08/05/2014 en horas de la noche, cuando quieren acceder a las áreas físicas e industriales de la empresa, la empresa toma la decisión de cerrar los portones por cuanto señalaba que ya había pasado la hora de entrada a la empresa, claro había pasado veinte o treinta minutos, eso no quiere decir que ellos estaban cerrando los portones, sino fue la empresa de manera maliciosa que cierra los portones y toma nota de los trabajadores que estaba allí, e indica que estos trabajadores están obstaculizando la entrada a la empresa y es la Gerente de Recursos Humanos que le indica a las flota de transportes que se vaya de las instalaciones de la empresa y deja ese grupo de trabajadores allí a merced del hampa y la intemperie y los mismos tuvieron que pernotar allí porque a donde iban a agarrar.
Señalan que el día 09 de mayo de 2014, conjuntamente con el turno diurno, efectúan nueva asambleas y nuevamente cuando va a entrar a las instalaciones de la empresa nuevamente ocurre lo mismo que el turno de la noche donde la empresa cierra los portones y este grupo de trabajadores ya en el día se traslada a partir de las 8:30 a.m. o 09:00 a.m. a Nueva Prensa, INSASEL y la Inspectoría del Trabajo.
Aducen que impugnan el contenido de la Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en toda y cada una de sus partes, ya que la misma adolece de falsedad y de la cual no se debe de tomar en cuenta la misma.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Previo. Del presunto desistimiento argüido por los agraviantes en la audiencia
Señalaron que en fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal dictó un auto donde mandó a subsanar el escrito de solicitud de amparo, por cuando no había carácter de trabajadores de dichos solicitantes; que en fecha 22 de abril de 2014, efectivamente un grupo de seis (6) trabajadores subsanaron y el resto –a su entender- desistió de dicha pretensión en dicha oportunidad; a pesar de que el Tribunal en el auto de admisión los señala a todos, no explicó que quedaba desistido el proceso para el resto de los accionantes y sólo tenía vigencia para los seis (6) que subsanaron.
Adujeron además, que de ese grupo de seis (6) sólo estuvieron presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana CHRIS SOLIS, de tal manera que el resto que se presentaron como accionantes no deben tomarse como ciertos por este Tribunal; por cuanto en su oportunidad no subsanaron el libelo del amparo constitucional.
Para resolver este punto previo, constata este Juzgador que efectivamente el 15 de abril de 2014 dictó auto donde ordenó subsanar la solicitud de amparo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el mismo no cumplía con el requisito de la demanda contenido en el numeral 1° del artículo 18 ejusdem, relativo a que la solicitud de amparo se deberá expresar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, es decir, que los solicitantes manifestaron actuar en su carácter de trabajadores activos de la empresa HELADOS CALI, C. A., sin que se evidenciare de los recaudos acompañados a los autos documentación alguna que así lo acreditare.
Que en fecha 22 de abril de 2014, seis (6) solicitantes del total que originalmente interpusieron la pretensión, procedieron a consignar documentación que acreditaba efectivamente la condición de trabajadores de la empresa HELADOS CALI, C. A. así como del resto de los solicitantes que no se presentaron en ese momento, por lo que, este despacho, mediante auto del 25 de abril de 2014 procedió a proveer la admisión de la pretensión de tutela constitucional.
Sobre esto, manifestaron los agraviantes en audiencia que debió el Tribunal declarar desistido el proceso respecto de los que no subsanaron en ese momento. Empero, la redacción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara al expresar que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Cursivas añadidas).
Como puede apreciarse, la consecuencia de no subsanar conforme a lo ordenado por el Tribunal es que se declare inadmisible la pretensión de amparo, no el desistimiento, por lo que, habiéndose subsanado la solicitud, así fuese por un número menor de los peticionantes primigenios, a criterio de quien sentencia, es admisible la pretensión, pues se parte del principio pro actione para dar vigor y cauce a las pretensiones hechas valer por las partes.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19/09/2000).
La misma Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01). (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.)’.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y que la misma debió haber sido declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas a dicha parte, la Sala juzga innecesario que se remita de nuevo el expediente a un juzgado superior para que emita tales pronunciamientos, ya que ello implicaría una evidente reposición inútil y dilación procesal indebida que se debe evitar, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del mismo al tribunal a quo para que prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 229 del 28 de abril de 2012, expediente N° 11-411, caso: Clinisalud, Servicios de Administración de Salud, C.A., y otra contra Daniel Eduardo Quintero Guerere y otros y N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 09-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Este Tribunal es conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual, en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
De esta manera, se insiste, conforme al artículo 19 ejusdem antes citado, la consecuencia de no subsanar conforme a lo ordenado por el Tribunal es que se declare inadmisible la pretensión de amparo, empero, consta de autos que se subsanó la solicitud, aún cuando lo fue por un número menor de los peticionantes primigenios, pues, a criterio de quien sentencia, es admisible la pretensión, pues se parte del principio pro actione para dar vigor y cauce a las pretensiones hechas valer por las partes, prevaleciendo una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de que quedare desistida la pretensión de amparo respecto de los que no realizaron el acto de subsanación, que fuere pedida por los agraviantes como punto previo durante la audiencia de amparo. Así se decide.
De la incomparecencia de un grupo de peticionantes a la audiencia constitucional
El día martes 13 de mayo de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública de amparo en la presente causa, habiéndose dejado constancia por la Secretaria de este despacho, que los ciudadanos CAROLI MARQUINA, JESSIKA GUERERE, LUIS VELISARIO, KARIUBIZ RIVAS, GEIZER TOISEN, CHRIS REITMAIER, JOHANNY GONZÁLEZ, ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, HUGO MAGDALENO, YUSLENY ROMERO, DONY LISBOA, DARWIN CHACOA, ELIANA DELGADO, ADRIANA SOUBLETTE, MARY GUZMÁN, JUSMARY VELISARIO, DANIEL GIORDANO, RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO y RAFAEL OJEDA, YANITZA RUIZ, identificados en el encabezado de este fallo, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial interpuesto, motivo por el cual de conformidad con la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que estableció el procedimiento de amparo, debe imperiosamente este Juzgador tener que aplicar la consecuencia allí establecida, esto es, declarar terminado el procedimiento respecto de estos ciudadanos, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De la inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado la lesión constitucional
El día martes 13 de mayo de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública de amparo en la presente causa. Oídos los alegatos de la parte actora y demandada, el Tribunal inquirió a los solicitantes de la pretensión de amparo, a que manifestaran si actualmente en las instalaciones de la empresa se encontraban trabajando; habiendo respondido éstos a través de su abogada asistente, que actualmente se encontraban trabajando y que los paros no eran constantes; el Tribunal nuevamente inquirió a uno de los trabajadores presentes, ciudadana CHRIS SOLIS, identificada en este fallo, si desde el 08/04/2014 la empresa HELADOS CALI, C. A. se encontraba trabajando; quien manifestó a este Juzgado que desde el área donde ella laboraba no observaba paralizaciones.
Estas afirmaciones dadas por los solicitantes dejan, sin duda alguna, evidencia de que la lesión constitucional alegada en el escrito de amparo ha cesado. Así, pudo corroborarlo además este sentenciador al momento de la práctica de la medida preventiva acordada con el auto de admisión, la cual llevó a cabo el viernes 09 de mayo de 2014, apreciando personal y directamente que las instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A. se encontraban en pleno funcionamiento, los empleados en sus labores habituales y el control de acceso era llevado por personal de vigilancia que labora para la empresa, no observándose persona alguna obstaculizando el acceso de personas o bienes a dicha factoría, a través de sus portones y/o puertas de ingreso/egreso.
En virtud de lo anterior, juzga este Tribunal que decayó el objeto del presente juicio de tutela constitucional, puesto que ya no existe el impedimento de acceso a las instalaciones de le empresa HELADOS CALI, C. A. que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales que los quejosos invocan en su libelo.
De allí que, resulta oportuno hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)” (Cursivas añadidas).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas, ratificada mediante sentencia Nº 257 del 10 de abril de 2014, caso: “Carmen Josefina Olivero Chacón en amparo”), que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)” (Cursivas añadidas).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de la misma Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C. A.”).
En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en consecuencia, se declara inadmisible sobrevenidamente el amparo ejercido. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, respecto de los ciudadanos CAROLI MARQUINA, JESSIKA GUERERE, LUIS VELISARIO, KARIUBIZ RIVAS, GEIZER TOISEN, CHRIS REITMAIER, JOHANNY GONZÁLEZ, ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, HUGO MAGDALENO, YUSLENY ROMERO, DONY LISBOA, DARWIN CHACOA, ELIANA DELGADO, ADRIANA SOUBLETTE, MARY GUZMÁN, JUSMARY VELISARIO, DANIEL GIORDANO, RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO y RAFAEL OJEDA, YANITZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.665.526, 18.078.458, 15.782.307, 17.338.003, 20.094.813, 15.782.920, 14.729.736, 13.684.748, 12.124.324, 18.806.147, 19.126.190, 18.912.454, 15.477.233, 16.613.257, 18.337.624, 16.614.932, 14.568.244, 12.013.606, 19.420.097, 17.432.252, 21.111.156, 18.076.758, 18.247.816, 18.077.882 y 16.164.010 respectivamente, interpuesto en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.750.178 y 15.476.429 respectivamente y;
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ, LUNEIDYS BÁRCENAS, YINNY MARTÍNEZ, KLEYDER BRITO, CAROLINA CARRASQUEL, YAQUELINE FERNÁNDEZ, y CHRIS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.933.384, 19.804.673, 13.091.613, 16.629.629, 14.089.748, 15.033.199 y 18.452.404, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH, titulares de las Cédula de Identidad N° 17.750.178 y 15.476.429, respectivamente, de conformidad con el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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