REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2014
Años: 202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000047
ASUNTO : FP11-N-2013-000047
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.683.938 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 30 de mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., a través de su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.977, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por auto del 03 de junio de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 06 de junio de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 06 de marzo de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y de los terceros interesados a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales producidas en autos cursantes a los folios 21 al 65 del expediente.
La parte actora recurrente presentó escrito de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por violación del principio de legalidad.
Arguyó que la Administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración sólo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben.
Que si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento.
Indicó que el Inspector del Trabajo en su errática decisión, señala por un lado que de las pruebas aportadas por la recurrente donde se encuentra la transacción realizada en fecha 05 de marzo de 2012, con auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de fecha 03 de abril de 2012, donde se demuestra que dicha Inspectoría ya tenía previo conocimiento de que la relación laboral había finalizado por lo que mal pudiera pretender que ella acudiera a un acto del cual ya se desprende (según se evidencia del acta de homologación otorgada) que la relación de trabajo se encontraba completamente finiquitada.
Segundo. Alegó la nulidad del acto impugnado por el vicio de falso supuesto.
Alegó que el acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, de fecha 15 de febrero del 2013, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos. Que en este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en los actos administrativos de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.
Que en el presente caso incurrió el ciudadano Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto; este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance. Que el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparta de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.
Indicó que el Inspector del Trabajo distorsiona el contenido de los artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que este órgano administrativo tenía previo conocimiento de la terminación de la relación laboral mediante acta firmada por el ex trabajador y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en una sanción a toda luces improcedente por la no asistencia del patrono a un acto sin efecto alguno.
Aduce que efectivamente probó con la consignación de la homologación de la transacción laboral llevada a cabo entre CONSORCIO SMT SILVA, C. A. por un lado y los ex trabajadores por otro, por lo que se hace inverosímil el argumento dado por la ciudadana inspectora cuando son vínculos jurídicos ya extintos con carácter y fuerza de cosa juzgada.
Que por tal motivo, solicita formalmente que sea declarado nula la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, siendo emanada esta por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, objeto del presente procedimiento por estar viciada de falso supuesto y violentar el principio de legalidad.
2.2. De la opinión del Ministerio Público
Mediante escrito presentado el 01 de abril de 2014, por el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emitió opinión según la cual se desprende, acoge el alegato del vicio de falso supuesto de hecho y solicita que con base a este se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.4. De los informes para sentencia de la parte actora
La parte actora presentó escrito de informes para sentencia, en el cual ratificó los argumentos esgrimidos en el presente proceso.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
i) Nulidad absoluta del acto impugnado por violación del principio de legalidad; y
ii) Nulidad por falso supuesto de hecho.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 21 al 65 del expediente.
A los folios 21 al 65 del expediente, cursa copia certificada del expediente 051-2012-06-00454 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de documentos públicos administrativos; y que, los mismos no fueron objetados en forma alguna por el órgano administrativo emisor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental evidencia este Juzgador que mediante la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
Por razones de orden práctico, procederá este Juzgador a alterar el orden de los denunciados vicios que presenta el acto administrativo impugnado, resolviendo la causa en los términos siguientes:
1) Nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto de hecho.
Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos. Indicó que el Inspector del Trabajo distorsiona el contenido de los artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que ese órgano administrativo tenía previo conocimiento de la terminación de la relación laboral mediante acta firmada por el ex trabajador y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en una sanción a toda luces improcedente por la no asistencia del patrono a un acto sin efecto alguno.
Aduce que efectivamente probó con la consignación de la homologación de la transacción laboral llevada a cabo entre CONSORCIO SMT SILVA, C. A. por un lado y los ex trabajadores por otro, por lo que se hace inverosímil el argumento dado por la ciudadana inspectora cuando son vínculos jurídicos ya extintos con carácter y fuerza de cosa juzgada.
Conforme a los argumentos del recurrente, existe un falso supuesto de hecho porque la Inspectoría del Trabajo la sancionó por incomparecer a un acto que ya carecía de objeto, si por ante ella misma se había presentado un acuerdo transaccional respecto de cada trabajador reclamante, que había sido homologado previamente por esa misma instancia administrativa.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).
Consta en los autos copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00454 que se instruyó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el cual se libró la resolución impugnada en este juicio. Dicho procedimiento inició con un ejemplar del acta levantada el 08 de junio de 2012 en el expediente de reclamo signado con el Nº 051-2012-03-00068 instruido por ante la misma Inspectoría; contentivo del procedimiento de reclamo intentado ante la Sala de Reclamos de dicho órgano por los ciudadanos CAMACARO PEDRO LEÓN y OSUNA BACA ANTONIO JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.541.496 y 9.905.491 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A..
En esa oportunidad (08/06/2012) el órgano administrativo del trabajo dejó constancia de que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. no acudió al acto de reclamo de pago de salarios caídos; por lo que, los reclamantes solicitaron la aplicación de la sanción contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y el funcionario que presidió el acto ordenó la remisión de dicha acta a la Sala de Sanciones de conformidad con el artículo 633 ejusdem para que impusiera una sanción por desobediencia a una citación emanada de un funcionario competente del trabajo.
Admitida la propuesta de sanción y notificada como fue la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., mediante escrito consignado en tiempo hábil el 15 de agosto de 2012 (folio 27), alegó que en fecha 02 de marzo de 2012 se había celebrado ante dicha Inspectoría transacción laboral con los trabajadores CAMACARO PEDRO LEÓN y OSUNA BACA ANTONIO JOSÉ, supra identificados, consignando copia de las mismas y del respectivo auto de homologación.
Al efecto, constata quien suscribe, que a los folios 37 al 40 cursa escrito de transacción laboral suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA VACA y la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., presentada en fecha 05/03/2012 y auto de homologación expedido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 03 de abril de 2012. Asimismo a los folios 47 al 53 cursa escrito de transacción laboral suscrito entre el ciudadano CAMACARO PEDRO LEÓN y la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., presentada en fecha 14/08/2012 y renuncia al procedimiento administrativo incoado contra la empresa en referencia, por haber recibido satisfactoriamente sus haberes laborales, todo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Como puede observarse, para el caso del ex trabajador ANTONIO JOSÉ OSUNA VACA; ya para el 05/03/2012 había suscrito una transacción por sus haberes laborales con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., la cual había sido debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 03 de abril de 2012, más de un mes antes de celebrado el acto cuya incomparecencia acarreó la imposición de la sanción a la empresa recurrente (08/06/2012).
Si bien la Inspectoría del Trabajo refirió estas documentales en su resolución, no es menos cierto que las desechó por considerarlas impertinentes por cuanto a su entender lo que originó dicho procedimiento fue la incomparecencia de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. al acto fijado para el 08/06/2012, porque a su vez, no aportan nada al procedimiento sancionatorio.
A juicio de quien sentencia, esta apreciación de la Inspectoría es errada, porque las instrumentales aportadas por la empresa sí aportaban datos importantes al procedimiento; pues, se desprende, que lo que originó el procedimiento de reclamo fue precisamente la pretensión de pago de haberes laborales efectuados por dos trabajadores de la empresa incompareciente; empero, si ya ésta había realizado el pago a través de acuerdos transaccionales, suscritos por ambas partes de la relación de trabajo y ante el mismo órgano administrativo del trabajo, carecía de objeto el acto en referencia porque la empresa ya se encontraba solvente para el momento de su llamado, por lo menos respecto del ex trabajador ANTONIO JOSÉ OSUNA VACA, lo cual se observa que no apreció ni ponderó en su resolución para ponderar el establecimiento de la multa.
Amén de lo expuesto, para el momento de dictarse la decisión administrativa respecto del ex trabajador CAMACARO PEDRO LEÓN, también había recibido sus haberes laborales de parte de la hoy recurrente, lo cual denota la ausencia de objeto del procedimiento en el cual se produjo su llamado por vía de notificación y cuya incomparecencia –se insiste- ya no era necesaria por carecer de objeto.
Este sentenciador comparte la opinión dada por la representación del Ministerio Público cuando considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas documentales de cumplimiento del pago de los haberes laborales promovida por la empresa recurrente respecto de sus trabajadores; toda vez que ya no podía el patrono cumplir con una obligación de dar en sede administrativa; pues había quedado liberado de su obligación para con ellos; y su decisión, en los términos señalados, se encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” (Cursivas añadidas). Así se establece.
Así las cosas, procedente como se encuentra el alegado vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, donde erradamente declaró infractora a la recurrente y le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debe declararse con lugar el recurso y anulado el acto en referencia, como en efecto así se ordenará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
2) De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., a través de su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.977;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00121, dictada el 15 de febrero de 2013, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2013; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras;
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 513 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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