REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º




Expediente Nº 2012-4244


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS





PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A



APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.905.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.045.




PARTE DEMANDADA: NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., (NAVISA), entidad mercantil domiciliada en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nro. 140, Folios 26 al 36, modificada varias veces y últimamente por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo A-09, Tercer Trimestre del año 2005, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J000985561, en su carácter de deudora principal representada por su Presidente ciudadano CRUZ RAMON PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.809.966, y contra el ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.139.573, en su carácter de avalista



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº



-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) incoó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.,, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2012, librándose las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, acordándose de conformidad a través de auto de fecha 24 de octubre.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó que fue imposible realizar la citación personal de los demandados en la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar.

El día 31 de octubre de 2012, el apoderado judicial solicitó se oficiara a los organismos correspondientes para que estos suministraran información sobre el domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio proveniente del SAIME, mediante el cual suministran la información requerida sobre el domicilio de la parte accionada.

A través de auto de fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. El mismo día se ordenó agregar a las actas procesales el oficio proveniente del CNE y del SENIAT.

El día 16 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación junto con su respectiva compulsa, en virtud de no haber tenido éxito con la práctica de la citación personal de los accionados.

Mediante escrito de fecha 08 de ayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se continuara con la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado de la parte actora indicó las direcciones en las cuales practicar la citación personal de la parte demandada, acordándose de conformidad a través de auto de fecha 22 de mayo de 2013.

Corre inserto al folio ciento siete (107), escrito mediante el cual el abogado JESUS RAMON MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Desiste del presente Procedimiento.

No hubo más actuaciones.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libró el correspondiente despacho.

El día 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora informó sobre la ubicación de bienes de la parte demandada donde ejecutar la medida decretada, acordando este Tribunal fijar la oportunidad para su traslado previo acuerdo con la parte actora.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Fue consignado junto con el escrito de desistimiento, autorización en original, suscrita por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, mediante la cual autoriza al abogado externo JESUS RAMON MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.905.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.045, apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (EN LIQUIDACIÓN), para DESISTIR en el Procedimiento que por Cobro de Bolívares siguen contra la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL S.A., en virtud que esta última pagó de acuerdo a la decisión del Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su Reunión Nº 370, de fecha 08 de noviembre de 2013, según recibo Nº GLAJ-2013-0928, de fecha 04/12/2013, y de acuerdo a lo decidido por el Consultor Jurídico de ese Instituto en Punto de Cuento Nº 161, de fecha 13/12/2013.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y no siendo necesario su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, asimismo como consecuencia del término del procedimiento, se ordena la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado JESUS RAMON MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.905.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.045, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se expide dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 076, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nº 12-4244.-
JAA/dtc/fs.-