REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 20.014.
ANTECEDENTES

Con fecha 26/02/2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por l el ciudadano PABLO GERONIMO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.013.819 asistido por la profesional del derecho JENITZE BRAVO LISBOA, inscrita bajo el nro. 106.927 en contra de los ciudadanos ANABEL LOPEZ RUIZ, CARMINIA LISBETH GOITIA RUIZ, MELIZA JOSEFINA GOITIA RUIZ Y CESAR ADRIAN GOITIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.130.395, 12.650.097, 13.838.027 y 17.541.376 respectivamente.

Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde el 30 de enero de 1.976, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANA LUISA RUIZ LEJARAZO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.480.

Que hizo vida concubinaria pública y Notoria por Treinta y dos (32) años fijando su domicilio Concubinario en la Urbanización Bella Vista, Calle Yánez Pinzón, casa s/n, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que en fecha 13 de Marzo de año 2.008 la ciudadana ANA LUISA RUIZ LEJARAZO falleció Ab-Intestato a consecuencia de SEPSIS, INFECCION RESPIRATORIA, INFECCION DE PIEL Y PARTES BLANDAS, trayendo como consecuencia, la extinción el concubinato que mantuvieron por treinta y dos (32) años quedando en estado de debilidad jurídica.


El día 12-03-2.014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.

Mediante auto de fecha 14/03/2.014 se dejó constancia que el ciudadano PABLO GOITIA retiró edicto de fecha 12-02-2014.

Mediante diligencia de fecha 04/07/2.013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a los ciudadanos CESAR ADRIAN GOITIA, MELIZA JOSEFINA GOITIA, CARMINIA LISBETH GOITIA, Y ANABEL LOPEZ RUIZ, debidamente firmada.

En fecha 19/03/2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.

Mediante escrito de fecha 18/09/2.013 suscrita por los ciudadanos CESAR ADRIAN GOITIA, MELIZA JOSEFINA GOITIA, CARMINIA LISBETH GOITIA, Y ANABEL LOPEZ RUIZ debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA JIMENEZ FREITES inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 118.040 y el ciudadano PABLO GERONIMO GOITIA debidamente asistido por la profesional del derecho JENITZE BRAVO LISBOA, convienen en la demanda.

En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por el accionante, es decir, durante el periodo comprendido desde el 30 de Enero de 1.976 hasta la fecha 13 de marzo de 2.008.

Señalan textualmente:
“… DE LA DECLARACION DE LOS DEMANDADOS: aceptamos y convenimos que el ciudadano PABLO GERONIMO GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.013.819, mantuvo una unión concubinaria con nuestra madre la ciudadana ANA LUISA RUIZ LEJARAZO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.480 haciendo vida concubinaria de forma pública y notoria por treinta y dos (32) años, por lo que reconocemos anteriormente, fue su concubino desde el 30 de enero del año 1.976 hasta el 13 de marzo del año 2008 fecha esta en que la humanidad de nuestra madre ANA LUISA RUIZ LEJARAZO ya identificada, no soporto más las afecciones que padecía su cuerpo falleciendo Ab-Intestato a consecuencia de SEPSIS, INFECCION RESPIRATORIA, INFECCION DE PIEL Y PARTES BLANDAS. Siendo así esta la consecuencia de la extinción del concubinato que mantuvieron por treinta y dos (32) años. Es por ello que reconocemos y convenimos que el ciudadano PABLO GERONIMO GOITIA ya identificado, fue la persona que durante tantos años mantuvo una unión estable (concubinato) reconociendo que tiene los mismo derechos que el cónyuge tal y como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. DE LA DECLARACION DEL DEMANDANTE: Vista la declaración y aceptación de los demandados ANABEL LOPEZ RUIZ, CARMINIA LISBETH GOITIA RUIZ, MELISA JOSEFINA GOITIA RUIZ Y CESAR ADRIAN GOITIA RUIZ ya identificados, los cuales admiten que yo PABLO GERONIMO GOITIA, ya identificado, mantuve una unión concubinaria con la ciudadana ANA LUISA RUIZ LEJARAZO ya identificada, por TREINTA Y DOS (32) AÑOS la cual se extinguió con el fallecimiento de esta ciudadana a causa de una enfermedad; declaro que acepto este convenimiento en los términos antes expuestos. DE LA DECLARACION DE AMBAS PARTES: Por todo lo antes expuesto juez ambas partes convenimos ya aceptamos este convenio en los términos antes señalados y solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por este Tribunal… ”


En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que los demandados ANABEL LOPEZ RUIZ, CARMINIA LISBETH GOITIA RUIZ, MELISA JOSEFINA GOITIA RUIZ Y CESAR ADRIAN GOITIA RUIZ convienen en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año Dos mil CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMP;

ABG. LULYA ABREU LOPEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
LAL/gf/*GM
20.014