REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha aperturar el presente cuaderno de medidas y visto el escrito de fecha 02/04/2014 mediante el cual la parte actora NUMIDA JOSEFINA FARFAN, identificada en autos y debidamente representada del abogado en ejercicio Jairo Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.725 y de este domicilio mediante el cual ratifica la solicitud de medidas peticionadas en el libelo de la demanda las cuales son el Cincuenta Por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros que le correspondan al ciudadano LUIS RAFAEL SILVA PERALES, como trabajador de la empresa Edelca para lo cual solicita se oficie al departamento de Recursos Humanos de dicha empresa asimismo solicito se decretara medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y como medida innominada el bloqueo de los montos a liquidar por conceptos de beneficios tales como mutuo acuerdo por firma de contrato y otros conceptos el tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:
1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (fl. 23 al 27) de la cual se evidencia la cualidad de ex cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad.
En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa una partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos NUMIDIA JOSEFINA FARFAN y LUIS RAFAEL SILVA PERALES, existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal ya que uno de los mencionados cónyuges se encuentra en posesión y disfrute de uno de los bienes que conforman la comunidad (vehículo) lo cual puede ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio conyugal en detrimento de la otra parte.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas y siendo que la medida solicitada surge con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, observa:
Facultado como se encuentra este Juzgador por nuestro ordenamiento civil y habiendo sido revisadas las documentales ofrecidas, anexas al escrito de demanda, se observa que se han cumplido los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, en consecuencia, a fin de resguardar los bienes que forman la comunidad de gananciales, este tribunal de conformidad con lo que dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con 779 del Código de Procedimiento Civil decreta:
Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que corresponden al demandado LUIS RAFAEL SILVA PERALES como trabajador de la empresa C.V.G. Edelca para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Jefe de los recursos Humanos de la señalada empresa a fin desde el día 17/10/2003 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día 21/05/2013 en que quedo definitivamente firme la sentencia dicha empresa deberá remitir a este despacho los montos correspondientes por Prestaciones Sociales devengando durante ese periodo.-
En lo referente a la Medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble este Juzgador considera que no están llenos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para decretar dichas medidas en razón de ello se abstiene decretar las mismas.- En consecuencia de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte actora la ampliación de la prueba en consecuencia se insta a la parte actora a que consigne por ante este despacho los documentos de finiquitos tanto del vehículo como del inmueble todo con el fin de decretar o no la Medida solicitada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SC/sofia
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