REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000120
ASUNTO : FP11-L-2013-000120
Vista la transacción consignada en fecha 26/05/2014 por la ciudadana MAGLENY MATA, abogada, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.966.063, apoderada judicial del ciudadano LUIS D. ESCALERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.482.794, domiciliado en esta ciudad, en su condición de parte actora, y el ciudadano CARLOS J. SERRANO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.635, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POWERLUB, C. A, la cual se registró en fecha 31/07/2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo A-42, parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, las partes manifiestan en la Cláusula SEXTA, contenida en el escrito transaccional lo siguiente:…EL RECLAMANTE formula pedimento a LA EMPRESA en el sentido de efectuar un convenio transaccional para dar por terminado definitivamente la relación laboral que los unió. LA EMPRESA, por su parte a sabiendas que los montos adeudados a EL RECLAMANTE no se asemejan a la realidad, esta accede a los fines de evitar un litigio futuro, que solo por concepto de costas y costos más Honorarios Profesionales a cancelar a un profesional del Derecho le generaría gastos por un monto mayor, aceptando el pedimento y conviene en celebrar la presente transacción. En consecuencia, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo que le pueda corresponder a EL RECLAMANTE por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la relación de Trabajo, los cuales fueron descritos en la cláusula segunda del presente documento; y cualquier otro concepto reclamado y/o derivado de la extinta relación laboral, la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00).
Igualmente, las partes manifiestan en la Cláusula SÉPTIMA contenida en el escrito transaccional, lo siguiente:…LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda a EL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y sostiene que no es ese el monto adeudado por mi representada, pero con la finalidad de precaver un litigio futuro que le pudiese costar por concepto de honorarios profesionales un monto mayor, ofrece al reclamante y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por los conceptos antes referidos a los cuales dice tener derecho. Es por ello, que LA EMPRESA ofrece cancelar a LA RECLAMANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional, la suma de: BOLÍAVRES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación de Trabajo a los cuales dice tener derechos. Para ello, se entrega un (1) cheque por la cantidad acordada de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00) en favor de EL RECLAMANTE, ciudadano LUIS ESCALERA, ut supra identificado; el mismo fue girado en fecha 29/04/2014 en contra del Banco Exterior, Nro. de cheque 69-35361287, perteneciente a la cuenta corriente de la entidad de trabajo: DISTRIBUIDORA POWERLUB, C. A, recibiendo EL RECLAMANTE la suma antes indicada a su entera y cabal satisfacción.
Del mismo modo, en la cláusula NOVENA contenida en el escrito transaccional, las partes manifestaron lo siguiente:…EL RECLAMANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL RECLAMANTE le corresponden como consecuencia del contrato individual de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que laboró para ella. EL RECLAMANTE además declara que LA EMPRESA nada más le adeuda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo…
De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.
Publíquese, regístrese y déjese un duplicado de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA CARREÑO
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