REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2012-0000172
ASUNTO: FP11-S-2012-0000172

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: HOTEL EJECUTIVO LOS ROBLES, C.A
APODERADO DE LA PARTE AOFERENTE: DAYANA SALAS, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.932
PARTE OFERIDA: LUZ MERY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.910.013
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal, que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 20 de Noviembre de 20125, hasta la presente fecha, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:










De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de impulso del presente procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE una vez vencidos los lapsos recursivos de Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

MXBR/
EXP. Nº FP11-S-2012-000172