REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco (05) de marzo de 2014.
203º y 155º
RESOLUCION Nº. PJ06820140000012

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.501.548.
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos LUIS TOUSSAINT y EMILIANO IBARRA RENDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467.
PARTE DEMANDADA: AUTO ORIENTE, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano SIMON GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.501.548, debidamente asistido por los Ciudadanos LUIS TOUSSAINT y EMILIANO IBARRA RENDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467, presentarón demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa AUTO ORIENTE, S.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el dieciocho (18) de febrero de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el ciudadano SIMON GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.501.548, debidamente asistido por los Ciudadanos LUIS TOUSSAINT y EMILIANO IBARRA RENDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467, consignan diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados LUIS TOUSSAINT, EMILIANO IBARRA RENDON, WILFREDO PEREZ Y ANTONIO RAFAEL PADRON.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación.

Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
“…los demandantes al elaborar su Libelo de Demanda, se limitan en señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; en lo que refiere a “señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes”, considera quien aquí decide que dicha representación sólo se limitó a señalar el salario devengado durante los últimos seis (06) meses de prestación de servicio, cuando la realidad es que el ciudadano SIMON GUZMAN FUENTES, parte actora en esta causa, mantuvo una relación laboral con la demandada de Diecisiete (17) años, cinco (05) meses y un (01) día y no de seis (06) meses, como lo hace ver la parte demandante es su escrito de subsanación; en virtud de ello, debió señalar mes a mes el salario devengado durante los 17 años, cinco meses y un día, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no subsanando de manera total el libelo tal como se le ordenó, razón por la cual no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 123, numeral 4º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano SIMON GUZMAN FUENTES, ya identificado en contra de la empresa AUTO ORIENTE, S.A..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. SULEIMA DIAZ