REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000123


PARTE ACTORA: Ciudadano YONNY JOSÉ ZABALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.778.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORES ECO 20, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 85.050.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, efectuada por la representación judicial de la parte actora, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada en primera instancia, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 9 de enero de del año 2013, donde se declaró parcialmente la demanda y se ordenó cancelar a la parte accionante una diferencia en relación a los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado y de indemnización sustitutiva de preaviso, ordenándose de igual forma el pago de los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal b, de la derogada ley orgánica del trabajo, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo; posteriormente en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2013, modificó el fallo recurrido condenando la cantidad de (Bs. 10.405,45), por lo conceptos condenados por el Juzgado de juicio, adicionándole el concepto de utilidades, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, más lo establecido por el tribunal a quo, referente al pago de intereses de mora e indexación judicial, como lo comprendido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo en caso del no cumplimiento voluntario, decisión que quedó definitivamente irme, en virtud de que fue declarado inadmisible el Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandada, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2013; recibidos los autos por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de ejecución, se designó y se juramentó a Licenciado TOMAS EZEQUIRL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.622.510, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia.

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2014, el referido ciudadano consignó experticia complementaria del fallo, donde se evidencian que los intereses de prestación por antigüedad de enero 2011 a enero 2014, generaron la cantidad Bs. 3.547,88, por lo que la parte demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 13.953, 33.

De igual forma se evidencia que mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2014, la abogada LILINA NUÑEZ, ya identificada, impugna la experticia consignada señalando que el monto utilizado para el cálculo de los intereses de mora, fue el capital total de Bs. 10.249,92 y no la diferencia por pagar que es de Bs. 3.646,23, ya que los intereses anteriores fueron cancelados oportunamente.

Procediendo este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, a designar a los ciudadanos DEYANIRA CARVAJAL y RONIEL MARTINEZ, a los efectos de realizar la revisión correspondiente, quienes una vez juramentados, comparecen al Tribunal en fecha 22 de abril del año en curso, a los efectos de celebrarse una reunión para dirimir sobre el punto objetado, manifestando que ciertamente el monto indexado no se corresponde con el monto correcto, por lo que se requiere la presentación de un nuevo informe; por lo que en fecha 30 de abril de 2014, presentaron por ante este Juzgado la revisión de experticia complementaria del fallo realizada en los siguientes términos:

En cuanto a la razón expuesta para la impugnación se verifica que el experto para al cálculo de los intereses de mora, tomó el monto de Bs. 10.249,92, no siendo el monto correcto de acuerdo a lo establecido en la sentencia, por loo que se `proceden a efectuar nuevos cálculos determinándose lo siguiente:

Se calcularon los intereses de mora, a la cantidad de Bs. 2.646,23, por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, mas el monto de otros conceptos distintos a la antigüedad por la cantidad de Bs. 7.759,22, mas el monto de intereses prestacionales de Bs. 789,82,

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgado fijar definitivamente la estimación, por lo que en relación al punto objeto de impugnación, señala lo siguiente; la parte accionada sostiene desde la realización de la primera experticia que el monto que se debe tomar para la realización de la experticia complementaria del fallo, es la diferencia condenada por concepto de prestación de antigüedad, ya que los intereses anteriores fueron cancelados oportunamente, sin embargo, cabe significar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior ya identificado, condena la cantidad de Bs. 10.505,45, por concepto de diferencias a favor del demandante, concernientes a antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a cuya cantidad diferencial se le ordenó el pago de intereses de mora e indexación judicial, sin determinarse en el cuerpo de la sentencia que tales intereses se calcularían exclusivamente sobre la diferencia condenada por concepto de prestación de antigüedad, ya que según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es procedente la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo deja sentado en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., donde se establece lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

En base al criterio jurisprudencial, anteriormente señalado, se puede determinar entonces que tomándose en consideración que es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, en tal sentido, resulta procedente el cálculo de los intereses de mora por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, así como de los demás conceptos condenados, adicionándosele el monto de los intereses prestacionales, los cuales, si bien es cierto fueron cancelados por la parte accionada, tal pago se hizo, en razón de la cantidad ya cancelada y no de el monto diferencial condenado a pagar en la presente causa, por tal razón, considerando quien suscribe que para realización de la experticia anterior se tomó el monto de Bs. 10.249,92, para el cálculo de los intereses de mora, excluyendo el cálculo referente a los intereses prestacionales, la corrección efectuada a los conceptos condenados en el caso que nos ocupa, por los licenciados DEYANIRA CARVAJAL y RONIEL MARTÍNEZ, se hizo dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, ya por lo que este Tribunal deja establecido dichos montos como definitivos. Así se establece.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra del Informe de Revisión de Experticia Complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de abril de 2014, por los expertos DEYANIRA CARVAJAL y RONIEL MARTÍNEZ, en el juicio que por COBRO DE DIFERECNIAS DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano YONNY JOSÉ ZABALA PÉREZ en contra de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: SE DEJAN INCOLUMES los montos arrojados por el Informe de Revisión de Experticia complementaria del Fallo, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.348,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales distintos a la antigüedad e intereses moratorios.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez;

Abg. Mirna Calzadilla
La Secretaria;

Abg. Suleima Díaz.

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha siendo la 2:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria;

Abg. Suleima Díaz.






ASUNTO: FP02-L-2012-000123.