REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles (07) de Mayo del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2014-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 93.797.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, con motivo del Acto Administrativo Nro. 2011-00252 dictado en fecha 20/05/2011 por dicho Ente Administrativo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
RECURRIDA EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION EN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en esta misma fecha el presente expediente conformado por tres piezas, constante de 216, 210, 03, folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 21 de Febrero de 2014 Siendo las 10:28 a.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN de la apelación presentado por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST en su carácter de apoderado de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:
(…)
ANTECEDENTES
Culminado el proceso de notificaciones a las partes y a los terceros interesados, y una vez que en fecha 20-02-2012, la inspectora del trabajo remitió al tribunal el expediente administrativo identificado con el N° 051-2011-01-00233, Se dieron los siguientes hechos en el expediente:
- En fecha 27-02.2013, Auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar el expediente administrativo remitido por la inspectoria del trabajo (folio 125 de la 2° pieza).
- En fecha 10-05-2013, ante la omisión del Tribunal en fijar la audiencia de juicio que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, solicitamos la continuación del procedimiento fundamentado en que ya todas la partes se encontraban a derecho (Folio 127 de la 2° pieza).
- En fecha 14-05-2013, Auto del Tribunal donde señalo que la causa “ Se encuentra paralizada desde el 07-12-2012, sin que las partes impulsaran el proceso y verificadas las notificaciones realizadas a las mismas, es en fecha 10-05-2013, la fijación de los actos la parte recurrente peticiono a este juzgado la fijación de los actos procesales, y visto que hay que garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, y aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes involucradas en el presente proceso, es por lo que se ordena nuevamente la notificación de las partes. Líbrense los oficios correspondientes” (Folio 127 de la 2° pieza) (…)
- En fecha 07/06/ 2013, auto del Tribunal mediante el cual “niega lo peticionado, ratificándose auto el 14-05-2013 y en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes involucradas en el presente proceso,. (sic)… Se insta a las partes intervinientes en el proceso a realizar los trámites necesarios y pertinentes a consignar las copias fotostáticas necesarias a los efectos de gestionar y materializar las notificaciones correspondientes.” (Folio 136 de la 2° pieza).
- En fecha 11/07/ 2013 por diligencia separada, solicitamos se ordenara un cartel para notificar a los “terceros interesados en la presente causa, ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO ESPERANZA CARCEREZ, ADEL YEGUES, DAVID URBANO, Y ANDYS JAVIER, titulares de las cedulas de Identidad N° 12.876.139, 17663.070, 17.503.206. 17.076.565., 20.703.206, 17.432.856 Y 18. 451.653, Respectivamente. Todo ello conforma a las previsiones de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo” ( Folio 141 de la 2da pieza)
- En fecha 16/07/2013 el tribunal mediante auto acordó parcialmente lo solicitado y ordeno la notificación a los Ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO y ESPERANZA CACEREZ (Folio 142 de la 2° pieza).
- En fecha 24/09/2013 retiramos el cartel de notificación a los terceros interesados y procedimos a publicarlo en fecha 25/09/2013 y a consignarlo en fecha 30/09/213. (Folios 157 de la 2° pieza)
- En fecha 07/10/2013 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que declara “desistimiento de la acción “por no haber retirado el cartel de notificación en los términos que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Al folio 169 de la 2° pieza cursa oficio N° 10249/2103 de fecha 24/09/2013, mediante el cual el Juzgado 15 ° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite las resultas de las modificaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la republica.
- En fecha 09/10/2103 fueron recibidas mediante COMPROBANTE DE RECECPCIÓN DE UN DOCUMENTO , las actuaciones del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 163 de la 2° pieza).
- En fecha 10/07/2013 el tribuna ordeno incorporar ala expediente la comisión arriba indicada (Folio 185 de la 2° Pieza).
(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
1.- Tanto en la parte motiva como en la dispositiva, podemos observar que la recurrida basa de su declaratoria de “ desistimiento de la acción” en las disposiciones de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero esta incurre en contradicción cuando solo aplica la sanción prevista en el artículo 81, por no haberse retirado y consignado el cartel en los términos previstos en esa disposición , obviando el procedimiento establecido en el artículo 80, que es previo a aquel. Es decir, que a pesar de que en la recurrida se resalta con negrilla que “ El Cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”, resulta que el tribunal NO ESPERO QUE LAS PARTES TUVIERAN DERECHO PARA ORDENAR EL CARTEL PARA LOS TERCEROS INTERESADOS, Sino que lo ordeno en fecha 16 de julio de 2013, mientras que la comisión con la notificación de la Fiscalía y procuraduría General tiene fecha de 24 de Septiembre de 2013, (Folio 169 de la 2° pieza) y fue consignada en el Tribunal el 09 DE Octubre 2013 (Folio 163 de la 2° pieza).
Omissis…
De una revisión del expediente, se observa claramente que esta re presentación judicial en la misma fecha 11 de Julio de 2013, presento dos diligencias: Una consignado las copias simples para de los documentos necesarios para certificar notificar a la Procuraduría y Fiscalía General (folio 140 de la segunda pieza) y otra solicitando se ordenara sin cartel para notificar a los terceros interesados (folio 141), señalando en esta última , expresamente , que es con atención a lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que si se sigue el orden de esas disposiciones , el cartel debió ser librado “ el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas….” No cuando ocurrió, que fue mucho antes de que esta condición se cumpliera , motivo por el cual no se retiro sino hasta el 24 de septiembre de 2013, cuando ya estaban notificadas las partes, tal como consta de autos, y se público y consigno dentro del lapso de los 8 días de despacho que establece el artículo 81, ejusdem. Estas dos disposiciones se concatenan con el 82 de la misma Ley, que establece “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribuna, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
Omissis…
La doctrina patria sobre este punto ha sostenido que son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley. Por este principio, los jueces no pueden declara otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se deben reunir las siguientes condiciones:
a) Cuando este determinado por la Ley
b) Cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
En el caso de autos, es evidente que el a quo incurrió en la falta de aplicación correcta de la norma rectora en l emplazamiento a los terceros interesados, que establece, incluso, el día que debe librarse el cartel de emplazamiento, que es “el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”
Ello a diferencia de lo que indicaba el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que aplicaba en estos casos, según el cual: “En el auto de admisión el Tribunal ordenara notificar al Fiscal General de la Republica y también al Procurador General de la Republica, caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribuna podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periodos de mayor circulación de la ciudad de Caracas , para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel” (Negrillas y cursivas nuestras).
Omissis…
Adicionalmente a los vicios del procedimiento descritos en el particular anterior, el tribunal incurre en una causal de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por la violación de normas de orden público, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Articulo 29 de la Constitución de la Republica; así como también viola la recurrida el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. A saber:
Consta de la diligencia de fecha 11/07/2013 que esta representación de la parte actora solicito se ordenara un cartel para notificar a “los terceros interesados en la presente causa, Ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO, ESPERANZA CACEREZ, ADEL YEGUES, DAVID URBANO, Y ANDYS JAVIER, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.876.139, 17.633.070, 17.503.326, 17.056.565, 20.703.206, 17.432.856, y 18.451653, respectivamente. Todo ello conforme a las previsiones de los artículos 80 Y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo”, (Folio 141 de la 2° pieza). Y también cursa al folio 142 del expediente, que en fecha 16/07/2013 el tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordeno la notificación solo a os Ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO y ESPERANZA CACEREZ. De una revisión minucioso de ambos documentos se observa que el tribunal, a pesar de que la parte actora solicitara la notificación DE TODOS LOS TERCEROS INTERESADOS ( que son los trabajadores acores en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos), el tribunal solo ordeno La notificación y emplazamiento de cuatro de los siete que integran ese litis consorcio, y así fue publicado , de tal manera que los excluidos por el tribunal quedaron en desventaja procesal, violándosele su derecho a participar en el juicio , tal como lo ordena el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, al señalar “ verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados….” Más aun cuando EL Tribunal en dos autos de fechas 14/05/2013 y 07/06/ 2013, manifestó que ordenaba la notificación “de todas las partes”….” En aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes involucradas en el presente proceso “y a contar con un debido proceso está previsto en el articulo 49 constitucional que establece:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
El Juez como director del proceso, está obligado a garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas “sin preferencia ni desigualdades”, como bien lo establecen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Ese equilibrio procesal se transgredió en el procedimiento que dio origen a la recurrida, y la forma procesal de restablecer los derechos y garantías lesionados tanto a la parte autora como a los terceros interesados, es anulando el auto que ordeno librar el cartel de notificación de fecha 16/07/2013, que excluyo a tres de los siete terceros interesados, reponiendo la causa al estado de acordar lo solicitado por esa presentación judicial en diligencia de fecha 11 de Julio de 2013 que cursa al folio 141 de la segunda pieza del expediente.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, a saber:
…Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera se diera por notificado y consignara la publicación. (Resaltado del Ministerio Público).
De la norma antes transcrita se aprecia que la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento de los interesados en un lapso de tres (3) días de despacho, para ser publicado y consignado en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro so pena de ser declarada desistida la demanda por el incumplimiento de los lapsos procesales.
Es evidente entonces, que en el caso sub iudice el cartel de notificación fue librado el 16/07/2013, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que hasta la presente fecha, la parte demandante haya retirado el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, considera esta Representación Fiscal que debe ser declarado el desistimiento de la demanda de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda interpuesta conforme a lo preceptuado en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….
En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar:
1) Que en fecha 16/07/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del tercero interesado, y en esa misma fecha se libró el cartel, lo cual se constata a los folios 142 y 143 de la segunda pieza del expediente.
2) Que en fecha 24/09/2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel, lo cual se constata al folio 145 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia, esta juzgadora visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y ante la constatación a los autos, de que el cartel de emplazamiento se libró por este Tribunal en fecha 16/07/2013, y verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga prevista en el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se aplica el DESISTIMIENTO dispuesto en la antes citada normativa, y asimismo se ordena el archivo del expediente. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Como fundamento de su apelación, y de manera concreta, la parte recurrente denunció la violación del debido proceso conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el contenido de los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Tribunal NO ESPERO QUE LAS PARTES TUVIERAN A DERECHO PARA ORDENAR EL CARTEL PARA LOS TERCEROS INTERESADOS, sino que lo ordenó en fecha 16 de Julio de 2013, mientras que la comisión con la notificación de la Fiscalía y Procuraduría General tiene fecha 24 de Septiembre de 2013 (Folio 169 de la 2º pieza) y fue consignada en el Tribunal el 09 de Octubre 2013 (Folio 163 de la 2º pieza).
Por su parte la sentencia recurrida expresa, específicamente en relación a las denuncias, lo siguiente:
“ En consecuencia, esta juzgadora visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y ante la constatación a los autos, de que el cartel de emplazamiento se libró por este Tribunal en fecha 16/07/2013, y verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga prevista en el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se aplica el DESISTIMIENTO dispuesto en la antes citada normativa, y asimismo se ordena el archivo del expediente. Y así se establece. (Folio 163 Pieza 2º del expediente)”
Para resolver esta Superioridad observa:
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Por su parte, los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituyen lo siguiente:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonablemente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”
En este orden de ideas, queda claro para quien decide que la denuncia se circunscribe a que la Juez recurrida violentó el orden procesal establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los supra citados artículos, al ordenar librar el cartel de notificación para los terceros interesados sin que las partes estuvieran a derecho, y como consecuencia, aplicó incorrectamente la sanción contenida en el artículo 81 in comento, para el demandante, al declarar el desistimiento del recurso.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, encuentra quien decide las actuaciones que a continuación se describen consideradas como esenciales para la resolución de la misma, a saber:
- “En fecha 11/07/ 2013 por diligencia separada, la parte demandante recurrente solicitó se ordenara un cartel para notificar a los “terceros interesados en la presente causa, ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO ESPERANZA CARCEREZ, ADEL YEGUES, DAVID URBANO, Y ANDYS JAVIER, titulares de las cedulas de Identidad N° 12.876.139, 17663.070, 17.503.206. 17.076.565., 20.703.206, 17.432.856 Y 18. 451.653, Respectivamente. Todo ello conforma a las previsiones de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo” (Folio 141 de la 2da pieza).
- En fecha 16/07/2013 el tribunal mediante auto acordó parcialmente lo solicitado y ordeno la notificación a los Ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO y ESPERANZA CACEREZ (Folio 142 de la 2° pieza).
- En fecha 24/09/2013 retiramos el cartel de notificación a los terceros interesados y procedimos a publicarlo en fecha 25/09/2013 y a consignarlo en fecha 30/09/213. (Folios 157 de la 2° pieza).
- En fecha 07/10/2013 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que declara “desistimiento de la acción “por no haber retirado el cartel de notificación en los términos que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Al folio 169 de la 2° pieza cursa oficio N° 10249/2103 de fecha 24/09/2013, mediante el cual el Juzgado 15 ° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite las resultas de las modificaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República.
- En fecha 09/10/2103 fueron recibidas mediante COMPROBANTE DE RECECPCIÓN DE UN DOCUMENTO, las actuaciones del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 163 de la 2° pieza).
- En fecha 10/07/2013 el tribuna ordeno incorporar ala expediente la comisión arriba indicada (Folio 185 de la 2° Pieza).” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, de la simple lectura y examen a las citadas actuaciones a la luz del orden procesal establecido por la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sura referido, queda claro para quien decide que la Juez de Instancia recurrida alteró el orden público establecido por los artículo 80 y 81 de la Citada Ley, vulnerando en consecuencia el artículo 49.1 del Texto Fundamental, tal como lo denunciara el recurrente, toda vez que, a debido esperar que las partes estuvieran a derecho para luego ordenar el cartel de notificación para los terceros interesados; al respecto se señala que, consta a los folios 159 al 164 de la segunda pieza del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2013 mediante la cual el A-quo aplica el DESISTIMIENTO y ordena el archivo del expediente, aduciendo como fundamento que: “… ante la constatación a los autos de que el cartel de emplazamiento se libró por este Tribunal en fecha 16/07/2013, y verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga prevista en el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se aplica el DESISTIMIENTO …”; e igualmente consta que dos días siguientes a la publicación de dicha sentencia, es decir, el día 09/10/2013, fueron recibidas mediante COMPROBANTE DE RECECPCIÓN DE UN DOCUMENTO, las actuaciones del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa, relativa a la práctica de notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, la cual fue cumplida (Folio 168 de la 2° pieza). Asimismo, se evidencia auto de fecha 10/07/2013 mediante el cual, el tribunal ordenó incorporar al expediente la comisión referida (Folio 185 de la 2° Pieza); todo lo cual permite a quien decide llegar a la conclusión de que efectivamente la sentencia recurrida afectó la confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (SCS. Sent. Nº 578 de fecha 30/03/2007), pues, tal como fue denunciado el Tribunal recurrido subvirtió el orden público procesal establecido para efectos de la notificación por cartel de los terceros intervinientes. Así se establece.-
Con base a todo lo antes expuesto, debe forzosamente concluir esta Alzada en declarar procedente la presente denuncia y, en consecuencia declara nula el auto de fecha 16/07/2013 (folio 142 de la segunda pieza del expediente); nula la sentencia recurrida; y se declara la reposición de la presente causa al estado de que el A-quo dicte nuevo auto de notificación de los terceros intervinientes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, en garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ MAST, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.239, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, debidamente identificada en autos, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 16/07/2013 por haber sido dictado en franca vulneración del orden público procesal establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: NULA la decisión recurrida por las razones ampliamente explanada en la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el A-quo dicte nuevo auto de notificación de los terceros intervinientes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 203º Años de la Independencia; 154º Años de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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