REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000149
ASUNTO : FH16-X-2014-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR EMIGDIO HERNANDEZ SOSA y OTROS, titular de la cédula de identidad Nro V-.2.398.074.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.689.-
PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANNA MARTINEZ, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.041-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-L-2012-000149, conformado por cinco (5) piezas, la primera de (268) folios útiles, la segunda de (274), la tercera de (219), la cuarta de (260), la quinta de (187) folios útiles y un (01) cuaderno separado de INHIBICIÓN signado con el Nº FH16-X-2014-000032, constante de (05) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 30/04/2014, por la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Juez del citado Tribunal; todo ello con ocasión a la apelación ejercida en el juicio por AJUSTE DE REMUNERACION DE PENSIÓN, que incoaran el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, todo ello a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha treinta (30) de abril del 2014, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-L-2012-000149, se pudo constatar de instrumento poder que riela a las actas del este asunto que en el mismo se encuentra como Abogada de la parte accionante, SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, profesional del derecho con quién tengo causales de inhibición en razón a una denuncia que cursa por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, que fuera remitida mediante oficio al Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, y aun cursa por esa Sede Judicial (Anexo Copia). Sin embargo, considero importante señalar que Siendo ello así, considero que el proceder de esta abogada, pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de toda mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. Ahora bien, en el entendido de que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mi formuladas con respecto a esta profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia el expediente Nº FP11-L-2012-000250.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el Nº FP11-L-2012-000149, así como también, de cualquier otra causa en donde esta profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

la Jueza Inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Motivado a esto aduce la jueza inhibida, que se pudo constatar de una revisión detallada del expediente, que cursa instrumento poder que riela a las actas de este asunto que en el mismo se encuentra como Abogada de la parte accionante, SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, profesional del derecho con quién tiene causales de inhibición en razón a una denuncia que cursa por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, que fuera remitida mediante oficio al Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, y aun cursa por esa Sede Judicial. Sin embargo, la jueza inhibida considera importante señalar que siendo ello así, el proceder de esta abogada, pone en tela de juicio su honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de toda sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones y en su vida personal.

Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y razonados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrada Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DAYSI LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, Abg. DAYSI LUNAR CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.