REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO : FP11-R-2013-000313
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A., sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/08/2001, anotada bajo el Nro.77, Tomo 50 A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana LENY SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 71.561.
DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
TRANSACCION
En el día de hoy 05 de Mayo de (2014) siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), treinta minutos para hacerse el llamando de la audiencia Oral y Publica de Apelación, para la lectura del Dispositivo del Fallo, comparecen los ciudadanos WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.245, asistido de su apoderado judicial RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829, en su condición de parte actora; asistió igualmente la parte demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERIVICOS C.A. (PROSICA), representada por la abogada LENY SOSA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 71.561; mismos que acuerdan en reunirse con el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior Primero del trabajo a los fines de convenir y de llegar a un acuerdo transaccional en la causa FP11-R-2013-000313, causa esta en la que se presentó Recurso de apelación de fecha 15 de Noviembre del 2013, ejercido por la ciudadana LENY SOSA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.561, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente de la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A.( PROSICA), en contra de la Decisión de fecha once (11) de Noviembre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número 13.981.245, en contra la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A.( PROSICA), como empresa demandada.
Así mismo, manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, motivo por el cual, primero solicitan en este acto: la no apertura de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para dictar el dispositivo del fallo pautada para el día de hoy 05/05/2014 que estaba fijado para las dos (02:00) de la tarde, por haber llegado a un acuerdo; ahora bien, manifestó la parte demandada ofertarle en este acto al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de los cuales el actor acepta la oferta realizada por la parte demanda, por los siguientes conceptos: 1) La suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 48/100 (Bs. 58.746,48) por concepto de antigüedad. 2) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 56/100 (Bs. 8.540,56) por concepto de intereses sobre antigüedad. 3) El monto de BOLÍVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 14.966,57) por concepto de indemnización por despido injustificado. 4) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 74/100 (Bs. 33.240,74) por concepto de salarios dejados de percibir o por retardo en el pago de las prestaciones. 5) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 91/100 (Bs. 9.517,91) por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional anual. 6) La suma de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 14/100 (Bs. 12.472,14) por concepto de utilidades anuales. Tal como lo estableció la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El actor autoriza en este acto que el pago acordado se realice de la manera siguiente: mediante la emisión de dos (02) cheques, un (01) cheque a favor del trabajador WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) y el otro cheque a favor del Abogado RICARDO RAMON COA MARTINEZ por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES generados en esta causa, el cual es autorizado expresamente por el trabajador, quien suscribe la presente acta en señal de aprobación, los cuales serán entregados en fecha 15 de mayo del presente año, dichos montos incluyen los intereses de mora y la indexación que pudiera haberse generado, es por lo que esta alzada constata que efectivamente han llegado las partes a un acuerdo.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.
A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante, el ciudadano WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número 13.981.245, actuó asistido por su abogado, así como también, la parte demandada la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C.A, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderada LENY SOSA, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también, en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
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