00REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2003-000112
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-R-2003-000112

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.308 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.015.198, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS, CESAR IGUARO, CRISPIN CARPIO, JOSE FALCON, ALIX BRAVO, LUIS CARPIO, LUIS JAIME, JOSE CAMACHO, JESUS TORRES, RAMON GARCIA, JOSE URBANO, RAMON MONTAÑEZ, JESUS RODRIGUEZ, ALBERTO GARCIA, BLADIMIR GUTIERREZ, NAUDYS BENITEZ, FRANKLIN RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, LEONEL RON, JOSE GREGORIO REINA, PABLO GONZALEZ, MARCOS CEBALLOS, CRUZ PARRA, EVARISTO FIGUERA, JESUS JIMENEZ, JUAN PEREZ, LUIS HERNANDEZ y WILLIAMS MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.417.238, 4.777.302, 8.908.322, 8.856.333, 8.859.583, 6.433.766, 8.618.826, 5.550.203, 7.877.230, 3.002.757, 4.139.268, 8.850.285, 4.981.498, 4.597.137, 8.859.395, 11.342.212, 4.977.701, 8.875.196, 4.728.571, 11.168.973, 8.890.850, 8.851.720, 10.046.032, 5.672.644, 4.978.137, 4.078.038, 5.332.740, 8.873.715, 8.911.787, 10.659.757 y 8.154.608, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano C.V.G. BAUXILUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el N° 28, tomo C-05, folios 185al 203.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
CAUSA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, conformado por dos (02) piezas: la primera pieza constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles; abocándose al conocimiento de la misma la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Superior de este Tribunal para ese entonces. Asimismo, hizo del conocimiento a las partes, que la presente causa seria tramitada y decidida dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 03 de mayo de ese mismo año; ordenando la notificación de las partes a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los recursos procesales correspondientes.

En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual el ciudadano RENE LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Superior de este Tribunal para ese entonces se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes por medio de boletas libradas por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra.

En fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal para ese entonces se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual el ciudadano RENE LOPEZ RAMO, en su condición de Juez de este Tribunal para ese entonces se aboco en la presente causa para el conocimiento de la misma, y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, se dictó sentencia en la presente causa, declarándose con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON CORDOVA ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Ciudad Bolívar), quedando anulada la sentencia antes mencionada. Asimismo, declaró procedente el derecho del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en representación de los ciudadanos AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS Y OTROS, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que éstos incoaran en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., consecuencialmente se declaró con lugar la presente solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoada por el citado abogado, en contra de la mencionada empresa.

En fecha 01 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal para ese entonces se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2009, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, oficina Regional de Puerto Ordaz.

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa desde la fecha 27 de julio de 2009 hasta la fecha 26 de agosto de 2009.

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, mediante escrito suscrito por el ciudadano CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, ejerció Recurso de nulidad y Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, mediante escrito suscrito por el ciudadano CARLOS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, presentó escrito o Informes relativo al Recurso de Nulidad.

En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO en su carácter de mandatario del ciudadano RAMON CORDOVA ASCANIO, solicita se le amplié el contenido de la sentencia y se incorpore la corrección monetaria.

En fecha 24 de septiembre de 2009, mediante escrito suscrito por el ciudadano CARLOS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, presentó escrito de formalización de Recurso de Casación ejercido subsidiariamente al Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada en fecha 07/05/2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Casación.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, fue recibido el respectivo expediente por Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada en el libro de Registro respectivo.

En fecha 27 de julio de 2010, dictó sentencia la Sala de Casación Social declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G BAUXIULUM C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 07/05/2009, por este Tribunal Superior Primero, asimismo declaró nula la sentencia impugnada y ordenó al juzgado de reenvío que dicte nueva decisión acogiendo la doctrina de esta Sala de Casación Social en el fallo Nº 636 del 2 de octubre de 2003 y reiterado en esta decisión.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el ciudadano RENE LOPEZ RAMO, en su condición de Juez de este Tribunal para ese entonces se aboco en la presente causa para el conocimiento de la misma, y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO, en su condición de Juez de este Tribunal se aboco en la presente causa para el conocimiento de la misma, y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN FECHA 26/11/2001

(…omissis…) “Ahora bien, observa este Juzgador, que siendo la retasa la impugnación de la estimación de los honorarios, que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados; y aun cuando así califica la intimada al monto reclamado por el abogado intimante por concepto de honorarios profesionales, este Juzgado observa, que en los términos en que ha sido ejercida la defensa de la intimada en este proceso, básicamente lo que ha hecho es desconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, por cuanto en su decir los mismos ya fueron cancelados, en el momento en que la misma consignó la cantidad de Bs. 2.081.976,06, correspondientes al 30% de las costas del proceso original, en tal sentido, considera este despacho, que en el presente procedimiento de intimación de honorarios no hay lugar a la retasa de Ley, toda vez, que en el mismo no se discute (como punto principal) lo exagerado de los honorarios reclamados, sino el derecho a cobrar los mismos, a estas alturas del proceso, por encontrarse supuestamente la intimada liberada de tal obligación por haberla cumplido con anterioridad. En este orden de ideas, considera este Juzgador que en primer lugar debe pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de los honorarios reclamados, en cuanto al derecho que le asiste para ello, antes de referirse a si la estimación de las actuaciones señaladas son exagerados o no ( siendo esto ultimo, materia a decidir en la retasa).
Igualmente considera necesario aclarar este Juzgado, que en el presente caso, el intimante hace referencia a un supuesto convenimiento celebrado entre las partes sujetos del juicio principal, por el monto condenado en dicho proceso, y que en su decir cursa al folio 851 de la ultima pieza del presente expediente ( juicio principal), este Juzgador con vista al mencionado folio ( 851 de la ultima pieza del presente expediente) pudo observar que dicho convenimiento se celebró a los fines de suspender la ejecución del fallo hasta el día 13-08-98, con el fin de esperar los tramites administrativos de la empresa para lograr el cheque por la suma condenada, dejando establecido las partes, que vencido dicho lapso sin que se hubiere logrado la obtención del referido cheque, la actora podría ejecutar libremente la sentencia sin mas espera ni aviso a la deudora, por lo que en criterio de este despacho, tal actuación no se corresponde con una forma de auto composición procesal, como lo pretende hacer ver el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
Observa entonces, este sentenciador, que consta en el expediente correspondiente al procedimiento por cobro de obligaciones laborales interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN FLORES Y OTROS contra la empresa intimada CVG BAUXILUM C.A. (el cual ha dado origen a la presente intimación de honorarios) que efectivamente, en fecha 13-08-98, la parte intimada procedió a consignar mediante diligencia, la cantidad total de Bs. 153.262.517,96, por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 144.403.326,90 correspondiente al monto de la condena en forma indexada; Bs. 6.777.221,oo por concepto de gastos periciales surgidos con ocasión de la experticia complementaria del fallo; y Bs. 2.081.970,06 que corresponde al 30% del valor de la demanda, por concepto de honorarios de Abogado de la parte vencedora; dichos montos fueron debidamente retirados por el Apoderado Judicial de la parte actora y cancelado sus honorarios al perito encargado de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en dicho proceso, tal y como consta de los folios 863 y 864 del presente expediente (ultima pieza del juicio principal)(…OMISSIS…)
Aclarado lo anterior, tenemos entonces, que el principal punto objeto de controversia en este procedimiento, no es otro, sino cual es la base para calcular el 30% de las costas (que corresponde a los honorarios del abogado intimante), correspondientes al proceso principal, si el monto inicial demandado en forma sencilla y el monto demandado en forma indexada (…OMISSIS…) En el presente caso, tenemos que el valor inicial de la demanda que originó la presente incidencia, fue establecido en Bs. 6.939.900,21, y de una simple operación aritmética (como bien lo ha señalado la intimada), se puede verificar que el 30% de la referida cantidad resulta la suma de Bs.2.081.970,06, la cual en efecto constituye el limite de los honorarios profesionales del Abogado de la parte vencedora, Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO. Pero lo mas importante de todo este asunto, y lo cual en criterio de este Juzgador, determina la improcedencia al cobro de los honorarios reclamados por el Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, es que la parte demandada (hoy intimada) CVG BAUXUILUM C.A., consignó en fecha 13-08-98, la cantidad total de Bs. 153.262.517,96, por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 144.403.326,90 correspondiente al monto de la condena en forma indexada; Bs. 6.777.221,oo por concepto de gastos periciales surgidos con ocasión de la experticia complementaria del fallo; y Bs. 2.081.970,06 que corresponde al 30% del valor de la demanda, por concepto de honorarios de Abogado de la parte vencedora; dichos montos fueron debidamente retirados por el apoderado judicial de la parte actora y cancelado sus honorarios al perito encargado de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en dicho proceso, tal y como consta de los folios 863 y 864 del presente expediente( última pieza del juicio principal); en este sentido, no puede pretender el intimante un nuevo pago por concepto de honorarios, toda vez, que estos fueron satisfechos por la demandada en su totalidad, en fecha 13-08-98, y no puede tampoco pretender el intimante calcular el 30% de sus honorarios sobre el monto indexado, toda vez, que ello resulta violatorio a lo establecido en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, e incluso estaría incumpliendo este despacho con la decisión dictada en este sentido, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito, Trabajo y de Protección de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa antes mencionada contra este Juzgado, en fecha 10-08-98, el cual además fue declarado Con Lugar por dicho Tribunal Superior. En razón de las premisas antes sentadas, este no tiene más que declarar IMPROCEDENTE la intimación de HONORARIOS PROFESIONALES formulada por el Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en contra de la empresa CVG BAUXILUM C.A., y así se decide.” (subrayado de este Juzgado)

IV
DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIOBN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

“El presente recurso de nulidad se ejerce contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes alegatos:

El recurrente refiere que esta Sala de Casación Social mediante sentencia publicada el 2 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa CVG Bauxilum, C.A., repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dictara nueva sentencia y anuló el fallo dictado el 24 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Ramón Antonio Córdova Ascanio.

Señala que en el referido recurso de casación, fundamentándose en lo previsto en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil se denunció el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 24 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Manifiesta que en dicha oportunidad, esta Sala estableció que la Corporación Venezolana de Guayana gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, por lo que la empresa CVG Bauxilum, C.A., no podía ser condenada en costas, por haber resultado vencida en las defensas opuestas. A pesar de ello, el Tribunal Superior declaró procedente el derecho del abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio a percibir honorarios profesionales.

Aduce que por disposición del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación es declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2, del artículo 313, eiusdem, el Juez de reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sometiéndose completamente a lo decidido por este Tribunal Supremo de Justicia: “La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvio (sic.), quien dictara (sic.) nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto”.
Esta Sala para decidir observa:
Por imperativo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declare con lugar el recurso de casación por alguna de las infracciones descritas en el ordinal 2, del artículo 313 eiusdem, el Juez de reenvío debe dictar nueva sentencia, ciñéndose estrictamente a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las disposiciones legales y acogiendo los razonamientos expresamente señalados para resolver el caso concreto; si el Juez de reenvío se aparta de lo decidido por este Alto Tribunal, las partes interesadas pueden proponer el recurso extraordinario de nulidad previsto en el artículo 323 eiusdem. A tales efectos, basta con cotejar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente.

En el caso sub examine el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, actuando en su propio nombre y representación, demandó por cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil CVG Bauxilum, C.A., empresa que habría sido condenada en costas en un juicio por cobro de prestaciones sociales en el que el hoy accionante actuó como apoderado judicial de la parte actora.

El Juzgado a quo dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001 y declaró improcedente el cobro de honorarios profesionales, sentencia que fue revocada por el ad quem en sentencia del 24 de enero de 2003, que declaró con lugar la demanda. Posteriormente, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 del 2 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente dictara nueva sentencia. En dicha oportunidad la Sala estableció que según sus propios estatutos, la Corporación Venezolana de Guayana goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y en ese sentido, no podía ser condenada en costas:
(…) por lo que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. ‘por haber resultado vencida en las defensas opuestas’, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, infringiendo de esa forma por falta de aplicación el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana así como los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando como Tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anuló la sentencia de primera instancia, declaró con lugar la solicitud del abogado Ramón Córdova Ascanio y ordenó al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El citado dispositivo se sustenta en los siguientes razonamientos:

(…) las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, a partir del 07 de Noviembre de 2001, fecha en la cual entra en vigencia del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, no pueden ser condenadas en costas; sin embargo, de una revisión del libelo de la demanda se pudo contactar (sic.) que la misma data de fecha anterior a la entrada en vigencia del mencionado estatuto, momento en el cual las empresas tuteladas por los privilegios que goza la República, no gozaban del mismo. Ahora bien, indica la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se podía condenar en costas a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., tal como lo estableció la sentencia recurrida, y de una revisión de la sentencia de primera instancia en fecha 26/11/2001, la cual declaró improcedente la intimación efectuada, así como de la sentencia recurrida en casación de fecha 24/01/2003, no encuentra esta Alzada que los Tribunales respectivos hayan condenado en costas a la empresa intimada C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que no entiende este juzgador a cuál decisión se está refiriendo la Sala cuando dice “…que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. “por haber resultado vencida en las defensas opuestas”, tal y como lo estableció la sentencia recurrida…”. Cabe resaltar, que tal como lo expresó el intimante en su escrito de demanda, la presente acción deviene de las actuaciones que como abogado y apoderado judicial de los ciudadanos señalados en la parte inicial de este fallo, realizó en el expediente signado con el N° 3.072, de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual, tal como lo expresó la representación judicial de la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 10/08/2000, folio 57 del expediente, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por los citados ciudadanos, condenándose a la intimada de autos al pago de las cantidades demandadas, así como el pago de las costas procesales. Como puede evidenciarse, ésta es la decisión que condenó en costas a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y no las dictadas en el caso que nos ocupa, por lo que estima quien sentencia que la Sala no fue lo suficientemente clara al momento de decidir el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la intimada, pues anuló la sentencia que declaró con lugar la intimación propuesta, considerando que en ella se condenó en costas a la mencionada empresa, sin percatarse que en esa decisión no se había establecido tal condena, solamente el Juzgado Superior que decidió el asunto, se pronunció sobre uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa intimada, referido a que su defendida no podía ser condenada en costas por cuanto gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, estableciendo (erróneamente) que la citada empresa no estaba exenta al pago de las costas.
Sin embargo, el punto aquí es otro, por cuanto si bien es cierto que en virtud de la entrada en vigencia en el año 2001 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la empresa antes mencionada no podía ni puede ser condenada en costas en un proceso judicial, también es cierto que la decisión que establece dicha condena fue dictada mucho antes de estar vigente dicha normativa; y a pesar que fue recurrida y agotada todas las instancias en contra de ella, tal como lo señaló el abogado de la accionada en su escrito de fecha 10/08/2000, folios 57 y 58 del expediente, no fue anulada ni siquiera por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando en consecuencia definitivamente firme, lo cual llevó al intimante a demandar legítimamente el cobro de las respectivas costas mediante el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que concluye este Tribunal Superior que ciertamente la empresa intimada por estar tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, no puede ser condenada en costas de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana; sin embargo, al existir dicha condena con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, nace para la parte favorecida el derecho de intimar las mismas mediante el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, y al no ser revocada dicha decisión ni por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02/10/2003, pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Al respecto se observa, que a pesar de que esta Sala fue explícita en la sentencia Nº 636 del 2 de octubre de 2003, al señalar los enunciados normativos que debían aplicarse al caso concreto, como lo es el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 del 28 de noviembre de 2001, que reproduce el contenido del artículo 14 de la Reforma del referido Estatuto Orgánico, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario del 21 de junio de 1985; así como los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. No obstante, el Tribunal de reenvío consideró que dicho fallo no había sido lo suficientemente claro al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se apartó de lo resuelto por la Sala y estableció que el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio tenía el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de que la Corporación Venezolana de Guayana había sido condenada en costas con anterioridad a la vigencia del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.
Tales consideraciones no concuerdan con las pautas establecidas por esta Sala, y eluden la aplicación de las normas jurídicas cuya eficacia temporal fue declarada, doctrina vinculante para el presente caso, cuyo desacato acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, por mandato del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido de forma subsidiaria.
(… omissis…)
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A., contra la sentencia publicada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia se declara nula la sentencia impugnada y se ordena al Juzgado de reenvío que dicte nueva decisión acogiendo la Doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en el fallo Nº 636 del 2 de octubre de 2003 y reiterado en esta decisión.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

La presente controversia se inicia en fecha 10 de enero de 2000, con la interposición de un escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara el abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., derivados de la condena en costas y costos. Asimismo, en fecha 26/11/2001, dictó sentencia el Tribunal a quo declarando lo siguiente “que el principal punto objeto de controversia en este procedimiento, no es otro, sino cual es la base para calcular el 30% de las costas (que corresponde a los honorarios del abogado intimante), correspondientes al proceso principal, si el monto inicial demandado en forma sencilla y el monto demandado en forma indexada. Observa entonces, este sentenciador, que consta en el expediente correspondiente al procedimiento por cobro de obligaciones laborales interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN FLORES Y OTROS contra la empresa intimada CVG BAUXILUM C.A. (el cual ha dado origen a la presente intimación de honorarios) que efectivamente, en fecha 13-08-98, la parte intimada procedió a consignar mediante diligencia, la cantidad total de Bs. 153.262.517,96, por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 144.403.326,90 correspondiente al monto de la condena en forma indexada; Bs. 6.777.221,oo por concepto de gastos periciales surgidos con ocasión de la experticia complementaria del fallo; y Bs. 2.081.970,06 que corresponde al 30% del valor de la demanda, por concepto de honorarios de Abogado de la parte vencedora; dichos montos fueron debidamente retirados por el Apoderado Judicial de la parte actora y cancelado sus honorarios al perito encargado de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en dicho proceso.”

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión dictada en fecha 27/07/2010, declaró lo siguiente: “El Juzgado a quo dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001 y declaró improcedente el cobro de honorarios profesionales, sentencia que fue revocada por el ad quem en sentencia del 24 de enero de 2003, que declaró con lugar la demanda. Posteriormente, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 del 2 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente dictara nueva sentencia. En dicha oportunidad la Sala estableció que según sus propios estatutos, la Corporación Venezolana de Guayana goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y en ese sentido, no podía ser condenada en costas” (sombreado de esta alzada).

En virtud de lo declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/07/2010, mediante la cual ordenó que se dictara nueva sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interese de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procede este sentenciador al examen previo de la sentencia recurrida en base a los cuales hace el siguiente pronunciamiento:

El proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas:
1.- declarativa que esta relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante,
2.- ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones:
a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios.
b) cuando el intimado acepta la intimación y,
c) cuando ejerce el derecho a retasa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 ( caso: Pedro Marín Mata y otros contra Domenico Manduca Laveglia), el cual dejó asentado lo siguiente: “…La segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05-515 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente.”

En otro orden de ideas, establece el articulo 22 de la Ley de Abogados los siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Asimismo el articulo 23 de la Ley de Abogado establece:

“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”

La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

En este orden de ideas, esta alzada considera menester traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista JUAN CARLOS APITZ B, en su obra titulada Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, donde señala lo siguiente: “No puede nacer el derecho al cobro de los honorarios a la contraparte sin que exista previamente una condena en costas, según lo contemplado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, el derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra consagrado en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del juicio, por su parte la Ley de Abogados en su articulo 22 consagra el derecho del abogado a cobrar honorarios por sus trabajos tanto judiciales como extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes. Ambos instrumentos son coincidentes en consagrar el derecho al cobro de honorarios profesionales así como la oportunidad en que pueden ser reclamados, sin embargo, se debe advertir que los honorarios profesionales, en lo que respecta a su cuantía se encuentran limitados en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en ningún caso los honorarios profesionales excederán del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, cuando se trata de las costas impuestas a la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, en ningún caso tal instrumento limita el cobro de honorarios del abogado a su cliente o representado.

Finalmente se debe observar que el abogado intimante manifiesta en su escrito de intimación y estimación de honorarios en el numeral 31 lo siguiente: “Escrito de convenimiento donde las partes Dr. Ramón Antonio Córdova Ascanio y Francisco Marjal, representantes de las partes demandante y demandada solicitan la suspensión de la ejecución en virtud de haber celebrado un convenimiento mediante el cual informan al tribunal que han llegado a un acuerdo amistoso suspender la ejecución del fallo por siete (7) días a los efectos de consignar el monto adeudado, la corrección monetaria y costas y costos en este juicio, convenimiento legal incumplido por C.V.G BAUXILUM C.A., folio 851, son Bolívares Doscientos Mil ( Bs. 200.000,oo).”

Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia recurrida declaro que “el intimante hace referencia a un supuesto convenimiento celebrado entre las partes sujetos del juicio principal, por el monto condenado en dicho proceso, y que en su decir cursa al folio 851 de la ultima pieza del presente expediente ( juicio principal), este Juzgador con vista al mencionado folio ( 851 de la ultima pieza del presente expediente) pudo observar que dicho convenimiento se celebró a los fines de suspender la ejecución del fallo hasta el día 13-08-98, con el fin de esperar los tramites administrativos de la empresa para lograr el cheque por la suma condenada, dejando establecido las partes, que vencido dicho lapso sin que se hubiere logrado la obtención del referido cheque, la actora podría ejecutar libremente la sentencia sin mas espera ni aviso a la deudora, por lo que en criterio de este despacho, tal actuación no se corresponde con una forma de auto composición procesal, como lo pretende hacer ver el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales”. Observa este sentenciador que en el presente expediente la juez a quo actuó ajustada a derecho garantizando a la parte el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma no incurrió en violación alguna de la Ley y Jurisprudencia reiteradas por nuestro máximo Tribunal de Justicia por cuanto ella tuvo a su vista las pruebas aportadas por el intimante en el asunto principal signado con el Nro. 3.072 y pudo evidenciar que dicha actuación no se corresponde con una forma de auto composición procesal, considera este sentenciador que el a quo formula juicio lógico para llegar a la conclusión expresada en dispositivo del fallo. Así se establece.

No obstante a los fines de delucidar la presente controversia resulta lógico concluir que este Tribunal de una revisión a las actas procesales pudo evidenciar que del escrito libelar el intimante señala lo siguiente: “Diligencia solicitando la entrega del cheque contentivo del monto de las prestaciones sociales, corrección monetaria, honorarios del experto Lic. Roniel Martínez y un monto de Bs. 2.081.970,06 en concepto de costas y costos del juicio, folio 859, son Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,00).” En tal sentido observa esta alzada que queda debidamente demostrado que el intimante cobro dicho concepto por honorarios profesionales, tal y como fue declarado en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo, asimismo, considera esta alzada que la jueza a quo actuo dentro de lo parametros y disposiciones legales previstos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

En este sentido, apreció la juez a quo que fue debidamente cancelados las costas procesales traducidas en honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.081.970,06, que corresponde al monto del treinta por ciento (30%), de lo litigado y tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial corresponde al monto de lo demandado inicialmente lo cual fue por la cantidad de Bs. 6.777.221,oo, y al efectuar una simple operación aritmética resulta en el monto ya cancelado de Bs. 2.081.970,06, criterio este sostenido en el tiempo por nuestro mas alto tribunal tal como se indica en decisión de fecha 16-03-2010, sentencia Nº 2009-000032, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA el cual dejó sentado lo siguiente:

“A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 63 eiusdem, por error de interpretación.
Aduce la formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de error de interpretación de la norma denunciada, al fijar un porcentaje del cinco por ciento por concepto de condenatoria en costas procesales, por considerar que tal porcentaje resulta suficiente para cubrir los gastos ocasionados en el proceso. Afirma el recurrente, que el ad quem incurre en el error de establecer una limitación de las costas procesales no autorizada por la ley, al interpretar de forma equivocada el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en forma expresa establece la limitación de las costas en un treinta por ciento del valor de lo demandado y no del cinco por ciento, como erradamente decidió la recurrida, siendo en definitiva un tribunal de retasa –si lo hubiere-, el que establecería el monto de la condena por costas procesales.
Para decidir, la Sala observa:
El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

La sentencia recurrida estableció respecto de la condenatoria en costas lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, es importante hacer mención, que la legislación venezolana específicamente el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo limitan (sic) el porcentaje que pueden cobrar los litigantes a su contraparte hasta un 30% por concepto de las costas procesales ocasionadas en el juicio, y, en virtud de que se está en presencia de un caso atípico, por la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, esta alzada, al observar, que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que no decide el mérito, y que puede ser discutida en un fututo juicio, conforme con el aforismo latín “permissum videtur id omne, quo non prohibitum” (sic), que considera permitido todo lo que no está prohibido, hace una limitación en la condenatoria de las costas, por la estimación hecha de la demanda, el cual es (sic), de Bs. 1.613.056.787,30, Bs. F 1.613.056,78, estimando prudencialmente en un 5% la condena en costas, por cuanto se considera que las mismas son suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la parte demandada en el decurso del proceso. Y así se decide.

De la lectura de la recurrida se observa, que el ad quem al aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que dada la limitación de las costas que debe pagar la parte vencida, hasta el treinta por ciento del valor de lo demandado, era preciso hacer tal limitación en un cinco por ciento de lo demandado, por considerar que este porcentaje es suficiente para cubrir los gastos ocasionados a la parte demandada por causa del proceso.
Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem.

Así lo ha clarificado esta Sala, en la sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Henry Rafael Martínez Tomedes contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:
Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa.
De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley.

Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este.

En mérito de estas razones, se determina que el sentenciador de la recurrida se excedió en sus atribuciones al hacer una condenatoria precisa al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos en el presente proceso, interpretando erradamente la norma que establece el límite máximo sobre el cual puede ser determinado el monto de los honorarios profesionales de los apoderados de la contraparte, que debe pagar la parte vencida, pues dicha norma no le faculta a fijar en esa oportunidad el porcentaje de la condena en costas, sino que refiere a la retasa para determinar las costas que debe pagar la parte vencida.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de la denuncia restante y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.”

Criterio éste debidamente acogido en la sentencia recurrida y que además, es compartido por esta alzada al considerar que el monto máximo a estimar no puede exceder del treinta por ciento del monto demandado inicialmente, tal como lo apreció la juez a quo. Por lo tanto la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada C.V.G BAUXILUM C.A., por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON CORDOVA ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 6.308, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ