REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000337

PARTE QUERELLANTE: RUTH ESTHER PÉREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.774.051 y 20.470.083 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.396.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 88-A de echa 10 de noviembre de 2008, RIF- J-29699877-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY RONDON OLIVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.095

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Definitiva.

El querellado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, recurre de la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incomparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional.

El 31 de marzo de 2014, el a quo oye a un solo efecto la acción de impugnación ejercida por la querellada. (f. 178).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la querellada señaló como fundamento de su apelación, el quebrantamiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no darse, según su decir, cumplimiento a lo previsto en el auto de admisión y proceder a certificar las notificaciones como si se tratase de un procedimiento ordinario, lo que considera constituye una violación al debido proceso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellada recurrente denuncia la violación del debido proceso, por cuanto considera que el juez de primera instancia quebrantó en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no dar, según estima, cumplimiento al auto admisión del recurso y certificar las notificaciones libradas como si se tratase de un procedimiento ordinario.

También aduce el recurrente, que se transgredió su derecho a la defensa al haberse celebrado la audiencia constitucional sin tener conocimiento de la misma

Visto entonces que la inconformidad que la accionada va dirigida a denunciar presuntos errores in procedendo en la tramitación del asunto, este juzgado considera imperativo traer a colación la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt), en la cual se fijaron los parámetros de procedimiento para las acciones que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

La mencionada decisión, entre otras cosas indicó;


“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. (negritas añadidas).

Del extracto anterior, en primer lugar se quiere destacar, que el llamado del presunto agraviante a la audiencia constitucional no requiere ningún tipo de formalidad, pues dada la brevedad que merece la tramitación de la acción de amparo constitucional, resulta totalmente indistinto que éste se haga mediante citación o mediante boleta. Lo realmente incidental, es que respetando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa se informe que debe acudir a la sede del tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional.

El procedimiento transcrito, también establece que es obligación del secretario del tribunal –a los fines de dar certeza a las partes del momento de la celebración de la audiencia respectiva- dejar constancia en autos (constancia detallada) que la citación o notificación se efectuó en forma debida y de las consecuencias que ello implica. De manera que, bajo ese mandato, siempre deberá el secretario en cuestión “certificar” la práctica de las notificaciones efectuadas.

Ahora bien, a los folios 155 al 160 del presente expediente se aprecia que las notificaciones efectuadas se practicaron en forma correcta, informando tanto a la querellada como a la representación del Ministerio Público de la existencia de la acción de amparo constitucional y del llamado respectivo para que acudieran al tribunal en cuestión a conocer la oportunidad de la audiencia constitucional.

Bajo esa perspectiva, se aprecia además que a los folios 155 y 158 consta, como lo ordena la jurisprudencia constitucional, la constancia que estampó el secretario de haberse efectuados las notificaciones respectivas.

Así, esta instancia, al haber resaltado el procedimiento de amparo constitucional y verificado que en el caso sub examine se cumplieron las actuaciones debidas para que tuviera lugar el acto oral, es decir, emisión de las notificación y certificación de su efectividad en términos que garantizan el derecho a la defensa de las partes, estima que no existió la denunciada infracción al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

A mayor abundamiento se deja asentado, que el acto al cual no acudió la parte recurrente si se celebró en la oportunidad debida, es decir, dentro de las 96 horas (4 días, Sent. SC. TSJ. N° 2197, 23/11/2007, caso: GRAELLS JOSÉ WETTEL VELÁSQUEZ), siguientes a la certificación de la última de las notificaciones libradas, oportunidad en la cual, diligentemente acudió la parte accionante.

Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, pues el desarrollo de la causa en primera instancia cumplió con los lapsos y el procedimiento consagrado en la ley y en la jurisprudencia constitucional Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, actuando en sede constitucional.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no verificarse temeridad en la apelación ejercida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000337