REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000282

PARTE DEMANDANTE: LARRY JOSÉ DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DURÁN ALFARO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800.

PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 67, tomo 234-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS S. FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, ELSY CAROLINA PEÑA, RENÉ VIELMA y FABIANA GUGLIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 80.909, 127.076 y 142.566 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/02/2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 07/03/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 13/05/2014 se recibió el asunto por éste juzgado fijándose para el 20/05/2014 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE ACTORA RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora realizó un resumen de la pretensión presentada y del desarrollo de la causa, señalando que se trata de una demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales basada en la diferencia que genera a favor de su representado las omitidas comisiones devengadas durante la vigencia de la relación laboral.

Explicó sobre las pruebas de exhibición negadas marcadas E-1 y E-2, L1-L-23, P y Q, que las mismas debieron ser admitidas por cuanto estima versan sobre los hechos controvertidos –comisiones devengadas por el demandante- y que además cataloga como necesarias para demostrar la validez de los documentos que fueron desconocidos.

Sobre la inspección judicial promovida ser practicada en la Inspectoría del Trabajo, explicó que resulta necesaria ya que por sus propios medios no pudo obtener con prontitud las copias certificas del expediente administrativo donde constan las documentales distinguidas E-1 y E-2.

Afirmó también el represente recurrente, que la Inspección Judicial a ser practicada en el seno de la demandada le resulta indispensable para probar que el accionante devengaba comisiones variables de acuerdo al desempeño de otros “visitadores médicos”

Solicitó que fuese admitida la testimonial promovida, con fundamento en que la testigo en cuestión no había depuesto sobre del documento que fue desconocidos, sino sobre el fondo del asunto.

Indicó que la intención del cumulo de pruebas promovidas en virtud de la incidencia acaecida en la fase de juicio, tiene como fin crear en el juzgador certeza y el mayor numero de indicios y presunciones a través de los cuales pueda concluir las diferencias pretendidas en la demanda.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se aprecia que el auto recurrido reviste de una notable complejidad debido a los diversos medios de pruebas que fueron promovidos por el recurrente y negados por el a quo, en consecuencia, se procederá a pronunciarse sobre los fundamentos de apelación tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas inadmitidas. Así tenemos:

1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

1.1. Documental marcadas “E1” y “E2”. En virtud de tratarse de misivas suscritas por el accionante dirigidas a la demandada, de las cuales se puede apreciar sello y firma de recepción. Esta alzada considera que surge, para el caso concreto, la presunción grave contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se estima que los documentos en cuestión se hallan o se han hallado en poder de la accionada. No obstante, la apreciación definitiva sobre la existencia de las mencionadas documentales le corresponde al juez de juicio que deberá resolver conforme le aconseje su prudente arbitrio. Así, al verificar satisfechos los supuestos de ley, este tribunal ordena la admisión de la prueba en cuestión. Y así se decide.

1.2. Documentales marcadas “L1” al “L23”. En tal solicitud, el accionante pretende se le obligue a “terceros” la exhibición de documentales que fueron desconocidos por la demandada. Al respecto, se ratifica su inadmisión por verificarse que no se cumplen los extremos de ley, debido a que la literalidad del mencionado artículo 82, hace referencia que las solicitudes de exhibición solo pueden realizarse a la parte adversaria. Y así se decide.

1.3. Documentales marcadas “P” y “Q1 al Q18”. En el auto sub examine se señaló que se negaba su admisión por no demostrarse presunción grave de que tales documentos se encuentren en poder del adversario (demandada). En tal sentido, verificadas por este tribunal las pruebas en cuestión, a saber: i) elementos del plan de entrenador de campo y ii) hojas de Programa de Mejoramiento Continuo para el EPV, se aprecia que ciertamente no se constata elemento alguno que haga sospechar que las mencionadas documentales se hallan o se han hallado en manos de la accionada, en consecuencia, se ratifica su inadmisión. Y así se decide.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL.

2.1. Inspectoría del Trabajo. Con el mencionado medio de prueba, el promovente pretende traer al proceso el contenido del expediente: 005-2010-01-552 llevado en el mencionado órgano administrativo. Verificado tal objeto, se ratifica su inadmisión pues es notable que el accionante pudo haber traído a las copias certificadas del expediente en cuestión o en su defecto promover la prueba de informes. Y así se decide.

2.2. Sede de la demandada. (computadores y equipos de comunicación). Sobre éste particular no hubo pronunciamiento en el auto de admisión, no obstante tal omisión, esta instancia declara inadmisible la inspección solicitada, ya que la veracidad de los correos electrónicos desconocidos, así como su emisor, puede ser demostrados con otros medios de prueba notablemente conducentes, como por ejemplo, la experticia que fue debidamente admitida en el auto recurrido. Y así se decide.

3. TESTIMONIAL. Se admite el testimonio de la ciudadana YANITZA SANTELIZ, pues cumple con los requisitos pertinencia y legalidad contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El testimonio en cuestión deberá estar limitado a referirse a los hechos vinculados con la incidencia surgida, es decir, sobre la existencia de la documental marcada “P”. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 19/02/2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatorias en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 26 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000282