REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000391

PARTE RECURRENTE: MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, CARMELA D´ORAZIO CARRILLO, NILBA EGLEIDA NOGUERA PINEDA, ELIBETH NOHEMÍ MEDINA VALDERRAMA, ANDRIS MARÍA ARMAS y JUAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.229.484, 9.699.702, 11.432.845, 17.574.114, 17.227.272 y 20.009.088 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ COLMENÁREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.478.

ASUNTO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 23/04/2014, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01/04/2014.
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 23/04/2014, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01/04/2014.

En fecha 30/04/2013 este juzgado recibió el recurso en cuestión. (f. 02).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que los mismos si tienen la legitimidad necesaria para ejercer la recusación planteada en el expediente principal contra el juez de primera instancia.

Además de ello agregan, que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo establece dos (02) motivos por los cuales puede ser declarada la inadmisibilidad por el juez recusado, a saber; i) por no estar fundada en un motivo legal y ii) por ser presentada en forma extemporánea. Al respecto afirman, que en el presente caso no se presentan ninguna de dichas circunstancias.

Insisten los recurrentes, en que la negativa de la apelación no les otorga la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen irreparable, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada de no oírse la apelación formulada.

Expresan, que la decisión que no les permite actuar en el presente asunto hace nugatorio el ejercicio de la garantía constitucional a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 31 de la referida ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de alzada, quien al recibir el asunto, lo tramitará conforme al procedimiento en segunda instancia.

En éste orden resulta claro precisar, que aún y cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 30 cursa auto de fecha 23 de abril de 2014, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/04/2014, por la Abg. JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, contra el auto de fecha 01/04/2014, este Juzgado niega la apelación, por falta de legitimidad de los impugnantes.”

Ahora bien, el auto de fecha 01/04/2014 (f. 27) indica:

“Vista la recusación presentada por los ciudadanos MARBELIS GODOY, CARMELA D´ORAZIO CARRILLO, NILIA NOGUERA, ELIBETH MEDINA y ANDRIS ARMAS, ampliamente identificados en autos anteriores y quienes actúan como personas naturales trabajadores de la entidad de trabajo accionante en el presente asunto, este Tribunal observa que la acción contenciosa administrativa está dirigida contra La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca como parte y como terceros interesados solamente el Sindicato SINTRABOALIMENTOS, razones por las que las personas naturales referidas adolecen de legitimidad para hacerse parte en el presente asunto, en consecuencia se niega su legitimidad como terceros para actuar en el presente asunto.” (negritas añadidas).

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se establece que no se les permite a los ciudadanos MARBELIS GODOY, CARMELA D´ORAZIO CARRILLO, NILIA NOGUERA, ELIBETH MEDINA y ANDRIS ARMAS hacerse parte en el presente asunto, en consecuencia, no se le da trámite a la recusación por ellos presentada.

Además de lo anterior, se destaca que el juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en base al mismo motivo, es decir, en que los ciudadanos MARBELIS GODOY, CARMELA D´ORAZIO CARRILLO, NILIA NOGUERA, ELIBETH MEDINA y ANDRIS ARMAS no tienen “legitimidad”.
Analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia, que si bien es cierto el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha visto limitada su intervención en la causa por la decisión del juzgador. Al respecto, se considera que es esta situación la que debe ser revisada, ya que de ser procedente –a criterio del juez de alzada- la apelación formulada el 03/04/2014, la mera negativa de participar en el asunto causa gravamen, pues viola el derecho que tiene el recurrente de i) acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, ii) la tutela efectiva de los mismos y iii) a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por tales razones, es criterio de quien juzga que de manera excepcional y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso en particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 23/04/2014, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01/04/2014.

SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, admitir la apelación de fecha 03/04/2014 interpuesta por el abogado JOSÉ COLMENÁREZ contra el auto de fecha 01 de abril de 2014.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 16 de mayo de 2014, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


KP02-R-2014-000391