REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000179

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO SILVA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.417.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO FIDHEL GONZALES y LUÍS ALBERTO BLANCO MOLINA, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.162 y 199.565 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01630 de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO SILVA ESCALONA en contra de la entidad de trabajo BBVA, BANCO PROVINCIAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la acción incoada sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

“…aprecia quien juzga que del material probatorio analizado en autos se observa específicamente en el folio 83 de la causa que efectivamente ante la Inspectoría del Trabajo acudieron en fecha 20/08/2010 las organizaciones sindicales involucradas en la protección colectiva del tercero interesado, quienes entre otras cosas solicitaron al inspector se reconociese el proyecto de convención colectiva introducido el 14 de mayo del 2008, el cual se hallaba cesado su cause motivado a que el sindicato sintrabanprosa no había acatado la decisión 6.968 emanada de la ministra del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social ratificada por el Despacho en mención en fecha 12/08/2010mediante la cual la mencionada funcionaria ordenaba a las dos (2) organizaciones sindicales mencionadas actuar mancomunadamente en la discusión del contrato colectivo, acumulando los expedientes respectivos, empero el sindicato identificado como sintrabanprosa había hecho caso omiso a lo ordenado por la titular del respectivo ministerio, fueron las razones por las que transcurrió el lapso de 180 días establecidos en la Ley, sin decretarse prórroga sin que se hubiese empezado la discusión del contrato colectivo, por lo que mal puede el accionante invocar como vicio de la providencia administrativo el falso supuesto de hecho, ya que el inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo acertadamente, es decir fundamentó su decisión en la premisa exacta en cuanto al derecho y así arribar a la conclusión silogística adecuada, pues la ley es muy clara cuando señala que los 180 días de la inamovilidad corren a partir del día y la hora en que sea presentado el proyecto, previendo una prórroga la cual no se activó en el caso que ocupa al tribunal, y sobre todo cuando la causa dilatoria fue imputable a uno de los sindicatos como se explicó anteriormente, razones forzadas por las que este Juzgador deba declarar SIN LUGAR la acción de nulidad en lo que respecta a este punto.”

“…aprecia quien juzga que los planteamientos del accionante ante la autoridad administrativa estuvieron dirigidos a tratar de mermar que el empleador probase en sede administrativa el cargo de confianza que supuestamente ocupó el trabajador lo que le excluía de la protección de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, entre dichos alegatos estuvieron el hecho de que, no se constató o se evidenció que apareciese en el sistema computarizado del banco el cargo de confianza del trabajador, y que en cuanto a los otros ítems de la inspección solo se refirieron a las cualidades de un cargo de confianza de igual manera que a través del manual de cargos promovidos por el empleador se debía concluir que el cargo de gerente de administración de oficina se encuentra subordinado a la gerencia de oficina y su gestión desenvuelve alrededor a la información suministrada por el supervisor inmediato y otras dependencias, de igual manera hicieron la acotación que la referida inspección judicial se constataba que las labores desempeñadas por el trabajador se referían a la administración diaria de la sucursal bancaria y no supervisaba trabajadores, por lo que el Tribunal desciende al mapa probatorio y aprecia que, en la inspección ocular desarrollada por el ente administrativo en la entidad de trabajo, banco provincial lugar señalado para ello, se dejó constancia que el trabajador ocupaba el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION DE OFICINAS, sin constatase el registro del trabajador en el sistema, de igual manera se dejó constancia en dicho sistema de las funciones que tiene atribuidas el cargo referido y desempeñado por el trabajador entre otros, gestionar y tomar decisiones en cuanto al funcionamiento del patio..(sic); monitorear diariamente la contabilidad, diferencias, sobrantes y faltantes de la oficina (sic); Efectuar operaciones para evitar acciones fraudulentas, en la entrega de chequeras, TDD, TDC, y pago de de cheques al igual que cuadre físico de de las cajas (sic), y velar por las custodias de las reservas de dominio; de igual manera consta en autos la descripción del cargo funcional del gerente de administración de oficina como consta del folio 230 al 239 del asunto, en las que se enumeran las funciones que desempeñaba el trabajador en el seno de la entidad de trabajo, apreciándose entre ellas la número 14 que se refiere a la responsabilidad de los cambios de combinaciones y llaves de los cofres de cajeros y la 35 como lo es la responsabilidad correcta en la aplicación del código de ética del banco, documentales éstas que no fueron objeto de impugnación alguna por lo que se le deben otorgar valor probatorio en los dos escenarios, tanto administrativo como éste, y que además fueron empleados por el inspector del Trabajo al momento de arribar a su conclusión de conformidad con el artículo 51 de la norma sustantiva del trabajo, para determinar que el trabajador se hallaba excluido de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional al ocupar un cargo de confianza, lo que comporta que la Inspectoría del Trabajo si analizó los puntos argumentados por el accionante en lo que respecta a evidenciar el cargo desempeñado por el Trabajador, lo que quedó meridianamente claro del material probatorio señalado, sin que el actor haya probado lo contrario o desvirtuado dichos medios de prueba que adquirieron fuerza probatoria en el debate, lo que desencadena que el inspector del trabajo en ningún momento haya omitido planteamientos del trabajador y no haya decidido exhaustivamente todos y cada uno de los planteamientos sometidos su cognoscitivo, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este punto.”

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación recurrente introduce escrito en el cual realiza una narración sobre los siguientes puntos: i) antecedentes del caso, ii) providencia administrativa impugnada, iii) sentencia apelada, iv) opinión del Ministerio Público, v) promoción de pruebas. Además de ratificar los hechos cuya controversia correspondió dilucidar al órgano administrativo del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante a lo anterior, respecto al fundamento de la apelación propiamente dicho, el accionante se limitó a señalar lo siguiente:

Que el fundamento del recurso “…se refiere al FALSO SUPUESTO DE HECHO, en relación a la determinación de la inamovilidad laboral alegada por el trabajador de conformidad con el Artículo 458, de la derogado (sic) LEY ORGANICA (sic) del TRABAJO y [a la] violación al principio administrativo de EXHAUSTIVIDAD en materia de pruebas con [el] objeto del [rectius: de] desvirtuar la calificación atribuida por el empleador de trabajador de confianza…”

Que el argumento utilizado por el juez de primera instancia para desconocer la inamovilidad sindical incoada por el accionante, es calcado o copiado de las defensas señaladas por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL ante la Inspectoría del Trabajo.

Que “…el Tribunal de Instancia de Juicio recurrido se fundamenta en un “falso supuesto de hecho” del Acta del 20 de Agosto del 2010…” ya que “…da por hecho que el Trabajador Virgilio Silva Escalona carece de inamovilidad laboral a consecuencia del decaimiento [de] la misma [a] partir de la fecha de presentación de la mencionada convención.”

Que “…la interpretación de la Inspectoría del Trabajo ratificada por el Tribunal del Instancia es producto de la distorsión del sentido del Acta [de fecha 20/08/2010] al tomar un grupo de palabras que favorece los argumentos de la empleadora ignorando el texto completo de la misma; adulterando los hechos contenidos en toda su lectura y no establecido la relación de secuencia de los mencionados documentos administrativos con respecto a la inamovilidad alegada en base a la Resolución N° 6928…”

Al referirse al principio de exhaustividad, “…en aras de la Justicia solicit[ó] que [se] verifique si los puntos alegados por el trabajador en su defensa frente a la pretensión del empleador fueron tratados o tenidos en cuenta para el análisis por la Inspectoría del Trabajo…”

Que el informe emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo “…fue ignorado por la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recurrido…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de apelación esgrimidos por la parte accionante, no sin antes dejar constancia que no se admiten las documentales promovidas en esta instancia, por resultar impertinentes ya que la mismas no están referidas a la actividad que desplegó el a quo. Por el contrario, constituyen documentales que se refieren a hechos que versan directamente sobre el fondo del asunto y como tal serán apreciadas por haber sido promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por constituir, sin duda alguna, los antecedes administrativos de la providencia impugnada.

Ahora bien, respecto a los argumentos utilizado por el juez de primera instancia para desconocer la inamovilidad sindical, se verifica que al folio 314 de la pieza 1 se estableció que “…mal puede el accionante invocar como vicio de la providencia administrativo el falso supuesto de hecho, ya que el inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo acertadamente, es decir fundamentó su decisión en la premisa exacta en cuanto al derecho y así arribar a la conclusión silogística adecuada, pues la ley es muy clara cuando señala que los 180 días de la inamovilidad corren a partir del día y la hora en que sea presentado el proyecto, previendo una prórroga la cual no se activó en el caso que ocupa al tribunal.”

Analizado lo antes transcrito, esta instancia lejos de considerar que la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia constituye una copia de lo argumentado por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, aprecia que se trata la correcta interpretación y aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.” (negritas añadidas).

En tal sentido, al asentarse en la recurrida que el acta de fecha 20/08/2010 hace referencia a que proyecto de convención colectiva cuya discusión se pretende fue presentado en fecha 14 de mayo de 2008, resulta de pleno derecho afirmar, que ciento (180) días luego de esa oportunidad –presentación- sin que se haya solicitado prorroga alguna, fenece el fuero sindical indicado en el mencionado artículo.

Así, en visión de este juzgador, acogiendo la intención del legislador y la técnica de interpretación literal de la norma, es correcto aseverar que la inamovilidad surgida con ocasión a la presentación de un proyecto de convención colectiva no es infinita, pues reviste de una vigencia temporal de ciento ochenta (180) días con prorroga de noventa (90) días más. Fuero que inicia “…a partir del día y hora en que sea presentado...” el proyecto en cuestión.

Denunció demás el recurrente, que en la decisión impugnada se incurre en falso supuesto de hecho ya que al analizar el acta de fecha 20 de agosto de 2010 se establece que el accionante carece de inamovilidad laboral a consecuencia del decaimiento de la misma, al tomar en cuenta la fecha de presentación del proyecto de convención colectiva.

De igual forma explica que “…la interpretación de la Inspectoría del Trabajo ratificada por el Tribunal del Instancia es producto de la distorsión del sentido del Acta [de fecha 20/08/2010] al tomar un grupo de palabras que favorece los argumentos de la empleadora ignorando el texto completo de la misma; adulterando los hechos contenidos en toda su lectura y no establecido la relación de secuencia de los mencionados documentos administrativos con respecto a la inamovilidad alegada en base a la Resolución N° 6928…”

Ahora bien, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92).

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que el impugnante manifiesta su inconformidad con los hechos que apreció el juez de juicio del acta de fecha 20 de agosto de 2010 (f. 82 al 84, p2).

Sobre la documental en cuestión en la recurrida se señaló:

“…se observa específicamente en el folio 83 de la causa que efectivamente ante la Inspectoría del Trabajo acudieron en fecha 20/08/2010 las organizaciones sindicales involucradas en la protección colectiva del tercero interesado, quienes entre otras cosas solicitaron al inspector se reconociese el proyecto de convención colectiva introducido el 14 de mayo del 2008, el cual se hallaba cesado su cause motivado a que el sindicato sintrabanprosa no había acatado la decisión 6.968 emanada de la ministra del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social ratificada por el Despacho en mención en fecha 12/08/2010mediante la cual la mencionada funcionaria ordenaba a las dos (2) organizaciones sindicales mencionadas actuar mancomunadamente en la discusión del contrato colectivo, acumulando los expedientes respectivos…” (f. 313, p1)

La transcripción realizada permite afirmar que de la documental in comento el juez estimó los siguientes hechos:

i) Que en fecha 20/08/2010 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo las organizaciones sindicales involucradas con la protección sindical del accionante.
ii) Que solicitaron se reconociese el proyecto de convención colectiva introducido el 14 de mayo de 2008.
iii) Que el proyecto en cuestión hallaba cesado su trámite debido a que el sindicato SINTRABANPROSA no había acatado la decisión 6.968 emanada de la Ministra del trabajo y ratificada por el despacho ante el cual comparecían el 12/08/2010.

Luego, analizada por este tribunal la documental de fecha 20 de agosto de 2010, se verifica que en la misma se deja constancia i) que los representantes de los sindicatos SINUTRABOLBANPROVINSA y SINTRABANPROSA acudieron en esa oportunidad a la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional, ii) que el SINUTRABOLBANPROVINSA “…solicit[ó] a es[e] digno despacho, reconozca el proyecto introducido por [ellos] en fecha 14 de mayo de 2008 y se sirva citar a la empresa para dar inicio a la discusión…” y afirmó iii) que existía “…un retraso provocado por SINTRABANPROSA, al no acatar la decisión 6.968 emanada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ratificada por [ese] digno despacho en fecha 12-08-2010, bajo el Auto. no. 2010-0874…”

Así, con fundamento en lo anterior, no cabe duda que no existió el falso supuesto delatado, pues el a quo apreció en forma correcta los hechos que se derivan del acta de fecha 20/08/2010, razón por la cual se declara sin lugar dicha delación. Y así se decide.

Sobre la solicitud del accionante en la cual pretende se verifique sí la Inspectoría del Trabajo cumplió con el principio de exhaustividad, es decir, sí tomó todos sus argumentos de defensa para resolver la controversia sobre la naturaleza del cargo desempeñado en la solicitud de reenganche planteada, se aclara que la actividad de esta instancia está limitada a revisar en forma exclusiva y en razón a la presunción de legalidad de los actos administrativos, únicamente las denuncias realizadas en los términos del artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la actividad desplegada por el juez de primera instancia para resolver la demanda de nulidad que fue sometida a su conocimiento. De manera que, no puede este juzgador entrar a revisar el fondo del asunto que correspondió al órgano administrativo del trabajo ni aquellos argumentos dirigidos contra las decisiones del a quo que no hayan sido debidamente especificados, fundamentadas ni motivados tanto en los hechos como en el derecho.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAÍN y RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO), expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (negritas añadidas)

No obstante a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extremando las funciones que están atribuidas a este tribunal, a los fines de bridar mayor seguridad jurídica a las partes y en aras de la justicia que reclama el accionante, quien suscribe deja asentada su oposición al estimar que el ente cuasi-jurisdiccional efectivamente analizó y se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes referidos a la naturaleza del cargo ocupado por el accionante.

La conclusión anterior tiene su fundamento, en que de la providencia administrativa impugnada se observa que el ente decisor valoró las pruebas promovidas por las partes –inspección ocular y manual de cargos- dejando expresamente asentado que de ellas apreciaba “…que las funciones realizadas por el reclamente en dicho cargo [Gerente de Administración de Oficina] se enmarcan dentro de las funciones realizadas por un trabajador de confianza, los cuales no se encuentra amparados por la inamovilidad laboral por Decreto Presiencial…”.

Además de ello –en cuanto al fondo- se agrega, que esta instancia comparte la interpretación explanada por el juez de juicio en la cual afirma que la funciones atribuidas en el manual de cargo al Gerente de Administración de Oficina, específicamente las Nro. 14 y 35 referidas a “…Responsable de los cambios de combinaciones y llaves de los cofres de cajeros…” y “…Responsable de la correcta aplicación del Código de Ética del Banco…” respectivamente, demuestran sin duda alguna que el cargo ocupado era de confianza, pues el accionante conocía secretos del patrono y participaba en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo se resalta, que tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en la providencia presuntamente inficionada, lo indicado por el reclamante (trabajador) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ratifica su condición de trabajador de confianza, ya que el mismo afirmó “…he desarrollado mis funciones inherentes al cargo de sub gerente o como fue designado el cargo de Gerente de Administración de Oficina como lo son apertura de oficina, manejo de tele cajeros, supervisión del personal de cajeros…” (f. 76, p1). En tal sentido, lo expuesto no deja dudas que el actor participaba en la supervisión de otros trabajadores de la entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL.

Por último, en cuanto a la denuncia que el informe promovido en sede administrativa a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo fue ignorado por la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recurrido, revisado el informe en cuestión (f. 256 y 257, p1), se constata que el mismo no es determinante para el fondo del asunto, pues se refiere a la existencia de la negociación colectiva en el seno de la sociedad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, S.A. y al fuero sindical invocado por el trabajador para la fecha de su despido.

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo dejó como un hecho probado en su acto administrativo, la existencia de una negociación en virtud del proyecto de convención colectiva presentado en fecha 14/05/2008 y en cuanto al fuero pretendido afirmó la inexistencia del mismo en base a un argumento de derecho, como lo es el vencimiento del lapso indicado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la información contenida en la prueba de informe no puede relevar la interpretación jurídica realizada por el Inspector como instancia decisora.

Así, se constata que para el ente administrativo del trabajo no cabe duda que al momento del despido del accionante en el seno de la empresa se estaba realizando una negociación colectiva, no obstante, difiere de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo al afirmar que el fuero surgido de dicha negociación había cesado por fenecer su lapso de duración de acuerdo a la ley.

Finalmente, resueltos como han sido todos los motivos indicados en el escrito de fundamentación de la apelación sin verificarse la procedencia de ninguno de ellos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.


El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000179