REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000197

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el No. 51, tomo 5-E, con ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1999, bajo el No. 35, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.013, 3.320.032, 7.442.435, 13.032.001, 14.334.533 Y 16.244.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01321 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 013-2008-01-00112.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

INTERVINIENTE: ONNY ALBERTO BIARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.787

APODERADA JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.850.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señaló la representación recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 25 de marzo de 2014, presentado en escrito apego a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente;

Que “…resulta de superlativa importancia denunciar ante esta alzada la violación al debido proceso propiciada y consumada por al Tribunal A quo, en lo atinente a la notificación…”

Que “…en flagrante violación al debido proceso que supone el agostamiento de la notificación personal ante cualquier otro mecanismo de notificación, en forma arbitraria el Tribunal A quo –mediante auto de fecha 05/03/12- niega la notificación personal y, de manera oficiosa acuerda la notificación por carteles [considerando que ello] representa una grosera violación al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…una vez librado el cartel de notificación fueron retirados por la parte accionante en la misma fecha en que fue provista tal actuación (05/03/12); sin embargo, no fueron publicados ni consignados dentro de los 3 y 8 días de despacho siguiente a su retiro, respectivamente, no siendo sino hasta el 31 de Octubre de 2012 que fueron consignados ( mas de 6 meses), trascurriendo en exceso el lapso otorgado por la Ley para tal actuación…”

Que “…se instal[ó] la audiencia oral de juicio por su puesto sin la presencia de [su] patrocinado vistos los vicios antes denunciados, paralizándose el proceso, hasta el abocamiento del nuevo Juez, quien sin notificar a las partes de su incorporación al proceso procedió a dictar sentencia de definitiva…”

Que “…durante toda la sustanciación del procedimiento el sustanciador A Quo incurrió en varias acciones y omisiones, que violentaron en forma flagrante, el debido proceso, en contravencióna (sic) las garantías de orden constitucional desarrolladas en el artículo 49…”

Que “…atendiendo al hecho la sentencia salió fuera del lapso, el A quo solo ordeno (sic) la notificación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo, el Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, así como a la empresa accionante en nulidad, no obstante (…) no acordó la notificación del débil jurídico [su representado]…”

Además de lo anterior, se indicaron diversos motivos de recurrencia atacando el fondo del asunto.

Por su parte, la representación accionante en la contestación a la apelación alegó que “…en el caso de autos el tribunal, al admitir la demanda, prescindió de la publicación del cartel y ordenó que las notificaciones se hicieren personalmente. [Su] representada cumplió con su carga procesal, cual es la de suministrar las copias requeridas para las notificaciones. El alguacilazgo notifico (sic) a la mayoría de las personas requeridas, pero tuvo inconvenientes para notificar al tercero interesado. [Su] representada, mediante diligencia estampada por su co-apoderado Francisco Civiletto, precisó la dirección del tercero y solicitó que se procediera a su notificación. Sin embargo, el Tribunal, acordó la notificación por cartel, la cual, al contrario de lo que dice el auto respectivo, nunca fue solicitada por [su] representada.

Considera que “…no podía el Juez de Primera Instancia, que en la oportunidad procesal correspondiente, optó por la notificación personal, cambiar extemporáneamente de vía y optar por la citación por cartel. Menos hubiese podido decretar la perención, por cuando [su] representada había cumplido con su carga procesal, cual era la de consignar las copias requeridas para llevar a cabo la notificación ordenada.”

Además de ello, señaló diversos motivos sobre el fondo del asunto, por medio de los cuales estimaba que debía confirmarse la decisión impugnada.

Para decidir se observa:

La presente causa inicia en fecha 04 de febrero de 2011 en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil C.A. AZUCA en contra de la Providencia Administrativa Nº 01321 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, tramitado en el expediente Nº 013-2008-01-00112.

En la oportunidad respectiva -15/02/2011-, el juez de primera instancia admite la demanda en cuestión y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar: “…A la contraparte del procedimiento administrativo (no impugnante), mediante boleta de notificación, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil…” (negritas añadidas, f. 107, p1). Al efecto, libra boleta de notificación dirigida al ciudadano ONNY ALBERTO BIARRETA QUERALEZ (f. 112, p1).

El día 13 de octubre de 2011 el Alguacil Héctor Lucena, consignó en el expediente la notificación ordenada dejando constancia que la misma no fue practicada por ser inexistente la dirección allí indicada.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la representación de la parte actora consignó copia simple de la solicitud de nulidad a que se refiere el presente juicio, a los fines de que se notifique al ciudadano ONNY ALBERTO BIARRETA QUERALEZ en una nueva dirección.

En fecha 05 de marzo de 2012, se emite auto en el cual se niega una notificación por cartel y a la vez se acuerda la misma a tenor de lo contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue retirado por la parte accionante el mismo día, según consta al folio 17 de la pieza 2.

Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2012 es consignada en autos la publicación del cartel de emplazamiento librado el día 05/03/2012.

De las actuaciones anteriores esta alzada observa los siguientes particulares:

i) Luego de haberse ordenado la notificación personal del ciudadano ONNY ALBERTO BIARRETA QUERALEZ, de oficio el tribunal de la causa, sin atender a la nueva dirección que aportó la parte accionante mediante diligencia de fecha 01/03/2012, dicta un auto en fecha 05/03/2012 (f. 16 p1) notablemente confuso y contradictorio, en el cual, luego de negar una notificación por carteles que no había sido peticionada por el demandante, acuerda expedir cartel de notificación a tenor de lo indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ii) Se obvia el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en virtud de la naturaleza de la acción incoada, debía tramitarse el desarrollo de la causa conforme a los postulados procesales contenidos en la mencionada norma adjetiva.

iii) Se infringe la ley al aplicar erróneamente el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no se otorgó término alguno para que la parte interesada publicara el cartel librado.

iv) Obvió verificar el tribunal de la causa, que no se había cumplido con la orden señalada en el auto de fecha 05/03/2012 (f. 16, p1), pues en el mismo se ordena la publicación del cartel respectivo “…en el diario “El Impulso.”, y según se aprecia a los folios 23 y 24 de la pieza 1, el cartel en cuestión fue publicado en el diario “El Informador”, es decir, en un diario distinto.

Aunado a lo anterior, según se aprecia a los folios 42, 43 y 53 de la pieza 1, la decisión definitiva dictada por el juez de primera instancia, fue emitida fuera del lapso indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omitiendo notificar de tal decisión al interviniente ONNY ALBERTO BIARRETA a quien se había hecho parte en la causa por actuación del tribunal en el auto de admisión. Así, tal prescindencia constituye un desconocimiento al mandato contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo señalado en el artículo 31 de la ley adjetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Todas las circunstancias antes narradas, en visión esta instancia, traen consigo una evidente transgresión al debido proceso, pues el asunto no se desarrolló en la forma prevista en el ordenamiento jurídico –Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- respecto a la notificación del interviniente ONNY ALBERTO BIARRETA ya que no se le garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, que comprende, sin duda alguna, conocer de la acciones que se intente contra los actos administrativos que afecten su esfera jurídica, en este caso, providencia administrativa que ordena su reenganche a la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Lo expuesto, subyace del auto de admisión de la demanda como acto vital para el nacimiento del este proceso y mediante el cual se ordenó la participación del ciudadano ONNY ALBERTO BIARRETA, todo lo cual no podía ser modificado en actos sucesivos, es por ello que siendo el mencionado administrado un llamado al proceso, no podía desarrollarse la causa sin que constara en el expediente su notificación en forma que efectiva, por haberse cumplido con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que no fue así, es decir, que no se notificó al tercero con las garantías debidas, ésta instancia procede a corregir tal situación y con el objeto de garantizar el debido proceso, anula todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el día 21 de noviembre de 2012 (f.25, p2) y ordena la reposición del asunto al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión sub examine. Y así se decide.

La ordenada convocatoria a juicio deberá hacerse sin necesidad de nuevas notificaciones a las partes ya que se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia en forma expresa, a los fines de generar certeza a las partes, que deben cumplirse nuevamente los actos propios del proceso en mi primera instancia, es decir, audiencia de juicio, promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes y sentencia.

Por último, respecto a la solicitud de declaratoria del desistimiento de la acción incoada, estima esta instancia que no pueden aplicarse las consecuencias contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues fue el tribunal de primera instancia quien tergiversó el proceso al invocar un ordenamiento jurídico distinto al que correspondía y al no fijar término para cumplir con la obligación de publicación del cartel respectivo. En ese sentido, no se observa que la parte accionante haya incumplido con la obligación a que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la norma cuya aplicación se invoca. Y así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido anteriormente, se declara inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de apelación dirigidos al fondo del asunto. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interviniente en contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el día 21 de noviembre de 2012 (f.25, p2) inclusive la decisión recurrida y se ORDENA la reposición del asunto al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión sub examine. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000197