P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-73 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.

INTERVINIENTES: (1) CARLOS ALVARADO, MARIELA HERNÁNDEZ, LUZ SALAZAR, DARAIN MONTES y JUAN RODRÍGUEZ, representados por PATRICIA HERNANDEZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.122, beneficiarios de la providencia administrativa; y (2) la representación del Ministerio Público, INGRID CAROLINA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1027, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche en el expediente Nº 078-2011-01-00362.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2011-935.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2011-935, en fecha 07 de octubre de 2013 (folios 27 al 40 de la segunda pieza), cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, apeló de la misma el apoderado judicial de la parte actora (folio 49 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de febrero de 2014 (folio 82 de la segunda pieza); dentro del lapso previsto el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 83 al 85 de la segunda pieza); y posteriormente la contraparte consignó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 86 al 90 de la segunda pieza).
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo de 2014 (folio 91 de la segunda pieza), y estando dentro del lapso previsto, procede a dictar sentencia conforme lo establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

M O T I V A
Alega la parte actora en su libelo, que la providencia administrativa impugnada debe declararse nula, ya que adolece del vicio de inconstitucionalidad, porque viola el debido proceso previsto en el Artículo 49 Constitucional, porque vulneró las normas establecidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el Inspector de Trabajo la prueba testimonial, sin expresar fundamentación alguna. Igualmente, señala que la autoridad administrativa dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores, sin que hubiese en autos prueba del mismo, violando lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiesta el demandante, que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y Derecho, porque considera a los trabajadores despedidos, hecho que nunca ocurrió y tampoco fue probado en autos por los solicitantes; que no puede tomarse como tal, el hecho que los trabajadores decidieron poner fin a la relación, acudiendo a los tribunales a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, no puede aplicarse el decreto de inamovilidad, porque no hubo despedido, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo, señalando entre otras cosas lo siguiente:
[…] De las documentales aportadas por la parte demandante, marcado con la letra “C”, se encuentra carátula de expediente signado con el Nº KP02-L-2011-804, libelo de demanda y poder (folios 30 al 65, pieza 1), sin observarse consignación y aceptación del pago de prestaciones sociales, ni cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, a los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa Nº 01027.
[…]
Al no constar el pago de las prestaciones, queda abierta la oportunidad para los trabajadores de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como fue el caso; sin embargo, las solicitudes presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, fueron motivadas en el hecho de estar amparados bajo el Decreto Nº 7.914, en fecha 16 de diciembre de 2010, (folio 2 al 4, 40 al 42, 78 al 80, 116 al 118, pieza 1, expediente administrativo), declarando la inspectora del Trabajo, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 51 al 62, pieza 3, expediente administrativo), por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-
[…]
Al igual que en la contestación realizada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 078-2011-01-00362, se observa que la Inspectora del Trabajo consideró en la providencia administrativa Nº 01027, lo alegado por el apoderado judicial de ALMACENADORA CORTACA, C.A., según sus dichos si no los despidió, y no solicitó calificación de falta, debía incorporar a sus respectivos puestos de trabajo, a los solicitantes de el reenganche, ya que se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad Especial, dictado por el Ejecutivo Nacional; la Inspectora del Trabajo no aplicó lo establecido en el Artículo 135. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la contestación de ALMACENADORA CORTACA, C.A., resulta insuficiente negar el despido, sino que además debía desvirtuar lo alegado en el procedimiento administrativo. Por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se decide.-

La parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que la sentencia impugnada desechó el criterio de la representación del Ministerio Público, señalando que no constaba en autos que los actores hayan recibido sus prestaciones sociales, olvidando que la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo queda plasmada en el hecho de que se solicita judicialmente el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando contradictorio la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y posteriormente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por otra parte, la decisión impugnada señala que el empleador debió iniciar un procedimiento de calificación de falta, imponiendo una carga procesal no establecida en la Ley, ya que, como se dijo anteriormente, no existió despido alguno, ni la intención de efectuarlo, lo ocurrido realmente fue la decisión unilateral del trabajador de dar por extinguida la relación laboral, por lo ante esa situación, sería absurdo iniciar un procedimiento administrativo de desafuero.
En el escrito de contestación de la apelación el tercero interviniente manifiesta que la providencia administrativa no incurre en falso supuesto, ya que el empleador negó la relación laboral, negó la inamovilidad y alegó abandono de trabajo, no presentando prueba alguna que permita al Inspector evidenciar que los trabajadores se retiraron y no regresaron más; además, el testigo promovido no fue fehaciente en sus dichos y se trataba de un trabajador en condición de subordinado de la misma entidad de trabajo, por lo que fue desechado correctamente por la autoridad administrativa, no existiendo distorsión en la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho en el acto administrativo que se impugna.
Igualmente, se observa que en el procedimiento administrativo sí se demostró el despido alegado, específicamente en el folio 185 del cuaderno de recaudos, pieza 1; observándose la manifestación del patrono de no poseer recursos para cancelar los salarios, hecho que se mantuvo desde abril de 2011, produciéndose así un despido indirecto.
Finalmente, señalan los beneficiarios de la providencia administrativa, que si bien es cierto presentaron una demanda por cobro de prestaciones sociales, de la misma se desistió, aún antes de ser admitida, a los fines de iniciar su solicitud de reenganche, amparados en la irrenunciabilidad de su derecho constitucional. En consecuencia, al no existir los vicios denunciados por el apelante, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
En este estado, el Juzgador observa:
1.- Respecto al vicio de inconstitucionalidad señalado por la parte demandante, se puede apreciar, que deriva del supuesto error de la autoridad administrativa del trabajo en la manera de valorar la testimonial promovida por la entidad de trabajo, conforme lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, violentándose lo previsto en el Artículo 12 eiusdem.
Al respecto, es importante señalar que tales situaciones no encajan en el texto expreso del Artículo 49 Constitucional, por tratarse de disposiciones de rango legal lesionadas por la presunta conducta ilícita del Inspector del Trabajo, situación de la cual no se percató el Juez de la primera instancia. En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad y las violaciones esgrimidas se verificarán junto con los restantes vicios legales delatados (falso supuesto). Así se declara.-
2.- En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, la decisión judicial de la primera instancia, señaló que no era suficiente para la entidad de trabajo negar el despido, sino que tenía la carga procesal de demostrar sus dichos y desvirtuar lo alegado en el procedimiento administrativo, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo insuficiente la consignación de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los trabajadores, ya que no se evidencia la existencia del pago y aceptación de los actores de las respectivas prestaciones, con la cual queda abierta la posibilidad de solicitar el reenganche, por lo que fue se desechó correctamente dicha documental, así como el resto de las probanzas.
Quien suscribe la presente decisión sostiene que, si bien es cierto que la entidad de trabajo manifestó no haberlos despedido, porque abandonaron su puesto de trabajo, sus dichos invirtieron la carga probatoria, debiendo demostrar tales hechos, conforme lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, se consignó en el expediente administrativo, copia de la demanda presentada por los trabajadores en fecha 5 de mayo de 2011, en el asunto KP02-L-2011-804, a partir del folio 30 al 57 de la primera pieza, quienes manifiestan que fueron objeto de despido indirecto, que es una causal de retiro justificado prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
En la providencia impugnada, cuya copia riela del folio 20 al 25 de la primera pieza, se expresa que los trabajadores solicitaron el reenganche el 10 de junio de 2011, es decir, en fecha posterior a la presentación del libelo referido en el punto anterior; y que el 12 de mayo de 2011 fueron despedidos, después que habían afirmado ante la autoridad judicial que se retiraban por causa justificada enmarcada en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado.
La decisión dictada en primera instancia ratifica la motivación efectuada por la funcionaria del trabajo, que desecha la prueba documental del juicio laboral, alegando que “lo realmente liberatorio de obligación alguna es el cobro de las prestaciones sociales; en virtud que al interponer una acción ante un tribunal, no quiere decir que se posea el derecho, por el contrario, es el Juzgador el que va a determinar quien posee el derecho que ostenta” y declara impertinente las pruebas (folio 25 de la primera pieza).
Considera esta segunda instancia, que tales aseveraciones no son suficientes para enervar el valor probatorio de las afirmaciones vertidas por los trabajadores ante la autoridad judicial, las cuales, no pueden calificarse de confesión judicial en el mismo procedimiento en que se produjeron, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al aclarar que el libelo no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión y no puede contener confesión porque no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso (SCS, sentencias Nº 474-00, 16-11 y Nº 631-03, 02-10).
Pero, llevado ese documento a otro procedimiento, concretamente ante la autoridad administrativa laboral en los trámites de inamovilidad, la manifestación de los trabajadores obra en su contra, es decir, ese reconocimiento de los litigantes sobre un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra (manifestación de retiro justificado), se califica por la misma Sala, como confesión (SCS, sentencia Nº 259-05, 19-05).
Por lo tanto, debe tenerse suficientemente demostrado, que en el asunto bajo análisis, los trabajadores manifestaron sin lugar a dudas su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el empleador cumplió con su carga probatoria en el procedimiento administrativo.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ha sido clara al señalar que la aceptación del trabajador del pago de sus prestaciones sociales no implica una manifestación tácita de terminación de la relación laboral; la misma debe considerarse desde el instante en que el trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, momento en el cual da por culminado el vínculo, lo cual ocurrió en el presente caso y así lo hizo saber la representación Fiscal en su opinión (folios 160 al 169 de la primera pieza).
Aunado a lo anterior, los trabajadores manifestaron que habían desistido de dicha demanda antes de se admitida, pero no alegaron alguno de los vicios del consentimiento, como el error, dolo o violencia.
En consecuencia, se evidencia que el Inspector del trabajo desechó una prueba fundamental para el dispositivo del acto administrativo, viciando el acto, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa apreciación de los hechos. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; se revoca la sentencia apelada; y por ende, se declara nula la providencia administrativa N° 1027, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche en el expediente Nº 078-2011-01-00362. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el demandante y se revoca la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo, en el asunto KP02-N-2011-935.

SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa N° 1027, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche en el expediente Nº 078-2011-01-00362, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa apreciación de los hechos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap