REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN


MATURIN, 09 de Mayo de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-016-2014
CAUSA No. CJPM-TM5J-004-2014.

PENADOS: SARGENTO SEGUNDO YOLFRE JOSE RUIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.212.402 y SARGENTO SEGUNDO ALVARO JOSE ORTIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 18.904.645

DELITO: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: UN (01) AÑO DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio


FISCAL MILITAR: MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE FISCAL MILITAR CON COMPETENCIA NACIONAL.

DEFENSOR PUBLICO
MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la causa N° CJPM-TM5J-004-2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, mediante la cual condenó a los ciudadanos penados, SARGENTO SEGUNDO YOLFRE JOSE RUIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.212.402 y SARGENTO SEGUNDO ALVARO JOSE ORTIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 18.904.645, quienes para el momento de los hechos eran plaza de la ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES “G/D ANDRES ROJAS”. COCOLLAR ESTADO SUCRE, quienes fueron condenados a una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, a saber; inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que cesen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a los ciudadanos penados, SARGENTO SEGUNDO YOLFRE JOSE RUIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.212.402 y SARGENTO SEGUNDO ALVARO JOSE ORTIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 18.904.645, en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y se someten a un régimen especial de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho Judicial, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Cumana Estado Sucre, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. Así se Declara. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que a los ciudadanos penados: SARGENTO SEGUNDO YOLFRE JOSE RUIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.212.402, con domicilio en la Urbanización la Llanada, Calle Principal, Casa No. 15, Cumana Estado Sucre, Teléfonos: 0426-189-54-48 y 0416-384-18-95, y SARGENTO SEGUNDO ALVARO JOSE ORTIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 18.904.645, con domicilio en la Calle Principal de Caiguire de Cumanacoa, Casa S/N, Cumanacoa Estado Sucre, Teléfonos: 0416-381-73-58 y 0414-794-04-63, quienes para el momento de los hechos eran plaza de la ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES “G/D ANDRES ROJAS”. COCOLLAR ESTADO SUCRE, quienes fueron condenados a una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, a saber; inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que los penados anteriormente identificados en audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de agosto de 2013 se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad según boletas de encarcelación No 020-13 y 021-13 respectivamente, habiendo cumplido hasta la fecha del 23 de octubre de 2013, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándoles por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, no especificándose la fecha probable de finalización ya que los penados anteriormente identificados se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumana Estado Sucre, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los ciudadanos penados: SARGENTO SEGUNDO YOLFRE JOSE RUIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.212.402, con domicilio en la Urbanización la Llanada, Calle Principal, Casa No. 15, Cumana Estado Sucre, Teléfonos: 0426-189-54-48 y 0416-384-18-95, y SARGENTO SEGUNDO ALVARO JOSE ORTIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 18.904.645, con domicilio en la Calle Principal de Caiguire de Cumanacoa, Casa S/N, Cumanacoa Estado Sucre, Teléfonos: 0416-381-73-58 y 0414-794-04-63, quienes para el momento de los hechos eran plaza de la ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES “G/D ANDRES ROJAS”. COCOLLAR ESTADO SUCRE, quienes fueron condenados a una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, a saber; inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, habiendo cumplido desde el 07 de agosto de 2013 hasta la fecha del 23 de octubre de 2013, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándoles por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumana Estado Sucre, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, al Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina (CARUPANO) y Jefe de la Zona de Defensa Integral Sucre, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumana Estado Sucre, así como oficiar al General de División Josué Antonio Pernia Méndez, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, a la ciudadana abogada Iris Varela Ministra del Poder Popular Para los Asuntos Penitenciarios, y al Consejo Nacional Electoral . Hágase como se Ordena.

LA JUEZA MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,




EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE