REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN MATURÍN
204° y 155°

MATURIN, 05 de Mayo de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-014-2014
CAUSA No. CJPM-TM17C-031-2014.

PENADO: MAYOR ANDRES RAMON VARGAS GUANARE, titular de la cedula de identidad No. 8.251.842

DELITO: DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521, numeral 4 y ultimo aparte, en concordada relación con el artículo 537, del código orgánico de justicia militar.

PENA: CUATRO (04) AÑOS D EPRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, de acuerdo al articulo 407 en sus numerales 1, 2, 3, y 4, saber; inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida del derecho a premio y perdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometio el delito, del Codigo Organico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL.

DEFENSOR PUBLICO
MILITAR: CAPITAN TORIBIO ANTONIO MATA BRITO.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta desde el trescientos veinte y siete (327) al dorso del folio trescientos veinte y ocho (328) N° CJPM-TM17C-031-2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante la cual condenó al ciudadano penado, MAYOR ANDRES RAMON VARGAS GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 8.251.842, quien para el momento de los hechos era plaza de la quinta estación de exploración radioeléctrica de la quinta división de infantería de selva, ubicado en el fuerte cayaurima, con sede en Ciudad Bolívar estado Bolivar, quien fue condenado de conformidad con el articulo 375 del código organico procesal penal, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley de acuerdo al articulo 407 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del código organico de justicia militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida del derecho a premio y perdidas de armas,objetos o instrumentos con el que se cometio el delito, por ser autor del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 537, todos del código organico de justicia militar.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que cesen las medidas cautelares de las que goza el ciudadano penado, MAYOR ANDRES RAMON VARGAS GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 8.251.842, y se somete a un régimen especial de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho Judicial, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barcelona Estado Anzoategui, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. Así se Declara. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que al ciudadano penado: MAYOR ANDRES RAMON VARGAS GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 8.251.842, residenciado en la calle los rosales, barrio corea. Casa No. 1433, Barcelona estado Anzoategui, Tlf 04147494514, quien para el momento de los hechos era plaza de la Quinta Estacion de Exploracion Radioelectrica de la Quinta Division de Infanteria de Selva, ubicado en el fuerte cayaurima, con su sede en Ciudad Bolivar estado Bolivar, quien fue condenado de conformidad con el articulo 375 del código organico procesal penal, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, de acuerdo al articulo 407 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 del Codigo Organico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida de derecho a premio, y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometio el delito, por ser autor del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 521, numeral 4 y ultima parte en concordada relación con el articulo 537, todos del código organico de justicia militar, lográndose evidenciar que el penado anteriormente identificado en ningún momento procesal fue privado de su libertad, por lo tanto le faltaría por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO no especificándose la fecha probable de finalización ya que el penado anteriormente identificado se encuentra bajo un régimen especial de presentación, y conforme a lo establecido en el articulo 476 del código organico procesal penal el cual expresa… “no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado…” por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aui señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el computo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un computo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 482 del código organico procesal penal para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, momento en el cual nace efectivamente la ejecución de la pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “ PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hechos los señalamientos anteriores, librese comunicación a la coordinadora de la unidad técnica de supervisión y orientación de Barcelona estado Anzoategui, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONOSTICO DE CLASIFICACION MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el articulo 488 cardinal 3 todos del código organico procesal penal . ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el ciudadano penado MAYOR ANDRES RAMON VARGAS GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 8.251.842, residenciado, en la calle los rosales, barrio corea. Casa No. 1433, Barcelona estado Anzoategui, Tlf 04147494514, quien para el momento de los hechos era plaza de la Quinta Estacion de Exploracion Radioelectrica de la Quinta Division de Infanteria de Selva, ubicado en el fuerte cayaurima, con su sede en Ciudad Bolivar estado Bolivar,, quien fue condenado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al articulo 407 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 del Codigo Organico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida de derecho a premio, y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometio el delito, por ser autor del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 521, numeral 4 y ultima parte en concordada relación con el articulo 537, todos del código organico de justicia militar la cual fue impuesta por el tribunal militar Decimo Septimo de control con sede en Ciudad Bolivar estado Bolivar; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un computo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 482 del código organico procesal penal para el beneficio de sus suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona estado Anzoategui, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Coordinadora de la unidad Tecnica de Supervision y Orientacion de Barcelona estado Anzoategui como oficiar al General de Division Josue Antonio Pernia Mendez, Magistrado Presidente de la corte marcial y circuito judicial penal militar, vice ministro de seguridad jurídica A/C Division de antecedentes penales del ministerio del poder popular Para las Relaciones y a la ciudadana abogada Iris Valera Ministra del Poder Popular para Asuntos penitenciarios y al Consejo Nacional electoral. Hágase como se Ordena.




LA JUEZA MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,




EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE