REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
MATURIN, 05 de Mayo de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-013-2014
CAUSA No. CJPM-TM17C-030-2014.
PENADOS: SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAACC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.263.359
DELITO: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio
FISCAL MILITAR: MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO PRIMERO DE BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
DEFENSOR PUBLICO
MILITAR: CAPITAN TORIBIO ANTONIO MATA BRITO
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta del folio ciento veinte siete (127) al dorso del folio ciento veintiocho (128) de la causa N° CJPM-TM17C-030-2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante la cual condenó a los ciudadanos penados, SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAACC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.263.359, quienes para el momento de los hechos eran plaza del Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por ser autor del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que cesen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a los ciudadanos penados, SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAACC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.263.359, en fecha 12 de Abril de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y se somete a un régimen especial de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho Judicial, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barcelona Estado Anzoátegui y Maturín Estado Monagas, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. Así se Declara. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que a los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.079.369, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Sector Raúl Leoni, Casa No. 20, Soledad Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-099-64-29 y SARGENTO SEGUNDO ISAACC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.263.359, residenciado en Guaricongo, Sector Carlos Manuel Piar, Casa No. 4, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0424-948-39-14, quienes para el momento de los hechos eran plaza del Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que los penados anteriormente identificados en audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de Enero de 2014 se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad según boletas de encarcelación No 002-14 y 003-14 respectivamente, habiendo cumplido hasta la fecha del 02 de Abril de 2014, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISION, no especificándose la fecha probable de finalización ya que los penados anteriormente identificados se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona Estado Anzoátegui y Maturín Estado Monagas, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.079.369, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Sector Raúl Leoni, Casa No. 20, Soledad Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-099-64-29 y SARGENTO SEGUNDO ISAACC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.263.359, residenciado en Guaricongo, Sector Carlos Manuel Piar, Casa No. 4, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0424-948-39-14, quienes para el momento de los hechos eran plaza del Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, habiendo cumplido hasta la fecha del 02 de Abril de 2014, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISION; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona Estado Anzoátegui y Maturín Estado Monagas, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona Estado Anzoátegui y Maturín Estado Monagas, así como oficiar al General de División Josué Antonio Pernia Méndez, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, a la ciudadana abogada Iris Varela Ministra del Poder Popular Para los Asuntos Penitenciarios, y al Consejo Nacional Electoral . Hágase como se Ordena.
LA JUEZA MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE