REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 22 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-007-14
JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394 y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, DEFENSOR PUBLICO MILITAR
FISCAL MILITAR: FISCAL MILITAR VIGESIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES DE ARRESTO
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó, previo a la realización del Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, residenciado en El Tejero, Calle Rincón de Belén, casa No. 94, Parroquia Ezequiel Zamora Maturín, Estado Monagas (Tlf. 0426-8672236 y 0424-6409483) y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819, residenciado en Petare, José Félix Rivas, Zona 6, La Montañita, Calle El guácimo, casa No. 20, Municipio Miranda, Distrito Capital (Tlf. 0414-9607791), imponiéndole una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por ser autores, culpables y responsables en la comisión el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria, definitivamente firme, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta de los penados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819, de las actas del proceso se determinó que, en fecha 25 de mayo de 2013, los penados de autos fueron detenidos. Posteriormente el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en acta judicial de fecha 28 de mayo de 2013 (folios 88 al 100, 2da pieza), les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y se prohíbe a los procesados tener algún contacto con los funcionarios actuantes.
En fecha 14 de julio de 2013, se apertura a una nueva investigación en contra de los mencionados penados (folio 09, 1era pieza), lo cual trajo como consecuencias que en fecha 16 de julio de 2013, se acumularon ambas causas, razón por la cual, el Tribunal Militar Décimo de Control revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta el 28 de mayo de 2013 y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy penado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO.
En fecha 22 de julio de 2013, se le revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al penado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN en fecha 28 de mayo de 2013 y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control les otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad, según el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese momento la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y se prohíbe a los procesados tener algún contacto con los funcionarios actuantes durante el proceso.
El día 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control, admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO (Folios 298 a 323, 2da Pieza).
El Consejo de Guerra de Maracaibo en fecha 14 de abril de 2014, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819, imponiéndole una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, la cual no acarrea pena accesoria.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar con precisión el cómputo de la pena y la fecha probable de culminación de la misma, es necesario descontar de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso. En este sentido tenemos que: 1) En cuanto al penado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819, tal como se refirió anteriormente, se puede precisar que estuvo efectivamente privado de libertad durante el proceso, por espacio de treinta y seis (36) días, razón por la cual le restaría por un cumplir una pena de Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días de Arresto, finalizando legal y efectivamente la condena, el día Diez (10) de Diciembre de 2014. 2) En cuanto al penado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, tal como se refirió anteriormente, se puede precisar que estuvo efectivamente privado de libertad durante el proceso, por espacio de treinta (30) días, razón por la cual le restaría por un cumplir una pena de Ocho (08) Meses de Arresto, finalizando legal y efectivamente la condena, el día Catorce (14) de Diciembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal Militar de Juicio en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.394, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.819, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por ser autores, culpables y responsables en la comisión el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, pena ésta que finalizaría legal y efectivamente, para el primero de los nombrados el día 14 de Diciembre de 2014 y para el segundo de los nombrados el día 10 de Diciembre de 2014. SEGUNDO: Este Tribunal Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena imponer a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y la presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia a los fines de la elaboración del informe técnico respectivo, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA