REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 22 de mayo de 2014.
204º y 155°
CAUSA N° CJPM-CGSC-006-13.
Ponente: Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve. Juez Militar Presidente.
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; y, Mayor Nelson Rodríguez Reinoso, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que los días 08 y 10 de abril de dos mil catorce, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.118.549.605, por el delito militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, numeral primero en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numeral 3 y 4, ambos del Código de Justicia Militar; y sancionado en el artículo 487 del mencionado Código Castrense; donde aparece como víctima el Estado Venezolano.
La Representación Fiscal correspondió a la ciudadana Primer Teniente Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 35° con competencia nacional; y al Teniente Rafael Antonio Escalante Varela, Fiscal Militar Auxiliar 35° con competencia nacional y sede en la población Guasdualito Municipio Autónomo Páez del edo., Estado Apure.
La Defensa de los acusados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos: Abogado Víctor Armando Pulido Romero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.918, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 3-63, Sector La Catedral del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; Abogado Javier Antonio Castro Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.142.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.348, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 3-63, Sector La Catedral del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y Abogado Ricardo Da Silva Escobar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.458, con domicilio procesal en domiciliado en la Urbanización el Sinaral, Calle 3, Casa No. 32 San Cristóbal Estado Táchira.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos antes identificados. Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Presidente hace del conocimiento a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la respectiva rebaja de pena, manifestando estos no acogerse al mismo. Acto seguido, se dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 35°con competencia nacional y sede en la población Guasdualito, Estado Apure, a los fines de exponer la correspondiente acusación quien la hizo de la siguiente manera: “El día 21 de agosto de 2013 aproximadamente a las diez de la mañana salió una comisión mixta, integrada por efectivos del 923 Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” del Ejercito Nacional Bolivariano, y efectivos adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, la cual fueron a realizar patrulla en el sector mata de bambú en el eje carretero La Vitoria – El Nula, divisan un ciudadano vestido de franela amarilla con letras azules, pantalón blue jeans y botas de cauchos de suela amarilla, al cual se le realizó inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al realizar referida inspección se le detecto en la pretina del pantalón un arma oculta de fabricación israelí, marca Jericó, calibre 9 mm, seriales 34315256, de color negro, con su respectivo cargador contentivo de diez cartuchos, los funcionarios le preguntaron si era funcionario militar manifestando que no, igual forma le preguntaron si tenía alguna permisología para portar armamento manifestando que no, asimismo se le detecto un bolso color negro marca Totto, y dentro del mismo se encontraba un suéter verde color oliva, una guerrera color verde, con un parche donde se lee “NI UN PASO ATRÁS, LIBERACION O MUERTE COLOMBIA ELN” en las solapas presenta un par de insignias alusivas donde se lee “FGO ELN”, también se le incauto un teléfono celular, este ciudadano fue identificado como CARLOS MARIO OSPINA LARROTA de nacionalidad colombiano. De igual forma cuando estaba realizando la detención del ciudadano Ospina avistaron a otro ciudadano, el cual estaba apuntando con un arma larga a la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, a este ciudadano se le incauto un fusil marca Galil y un teléfono celular, el mismo fue identificado como YEFERSON VARGAS GUERRERO de nacionalidad colombiana, por lo que señores Magistrados nos encontramos en presencia de un hecho que tiene el propósito de desestabilizar la paz en el país, por cuanto del uniforme, las municiones y demás evidencias se desprende que estamos ante una corte de orden guerrillero, por lo que solicito ciudadanos magistrados que se le dé lectura a las experticias incorporadas como pruebas documentales y que los ciudadanos antes mencionados sean condenados una vez se compruebe referido delito a través de la evacuación de las pruebas traídas a juicio es todo”.
Una vez concluida la intervención por parte de la fiscalía militar se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica para que expusiera los alegatos de la defensa manifestando “solicitamos como punto previo la nulidad absoluta de la acusación por cuanto el Ministerio Público no lleno los extremos de ley haciendo caso omiso de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de competencia según lo estipulado en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 del COPP. En este sentido el Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio realizó el siguiente pronunciamiento en cuanto al punto previo. En primer lugar se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, por cuanto los juzgadores de este Consejo de Guerra consideran que la acusación si cumple con cada uno de los requisitos indicados en el artículo 308 del COPP, asimismo cuando la Fiscalía presenta la acusación el Tribunal de Control en este caso el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control ejerció el control formal y material que le corresponde en la etapa intermedia, revisando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Declinatoria de competencia se declara SIN LUGAR, por cuanto el delito que la Fiscalía Militar le imputa a los hoy acusado, es de carácter Penal Militar establecido en los artículo 476, 486 y sancionado en el 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual forma se les recuerda que el artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las infracciones militares se dividen en faltas y delitos y el artículo 384 de la misma norma, establece que el delito militar es toda acción y omisión que este Código tenga declarado como tal, por lo que si analizamos el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos comunes deben ser observados por la Jurisdicción Ordinaria, también se reseña que la competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar, ahora bien como lo dije al principio el delito que la Fiscalía Militar le imputa a los hoy acusados, es de Rebelión Militar, un delito establecido en los artículo 476 en concordancia 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al cambio de la calificación jurídica, no informa cual es el cambio, y al no haber hecho la observación, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud. Asimismo se hace la observación que si la defensa considera que hubo violación de los Derechos Humanos al momento de la aprehensión debió solicitar a la Fiscalía un informe médico forense y promoverlo como prueba en esa fase correspondiente, por lo que, no se puede dilucidar en este momento si hubo o no esa violación, por cuanto debió solicitarlo en su oportunidad. Para dar continuidad al referido debate el ciudadano Juez Presidente ordenó a la secretaria dar lectura al precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota y Yeferson Vargas Guerrero, una vez escuchado lo contemplado en el artículo 49.5 de la carta magna, el ciudadano Carlos Mario Ospina Larrota, hoy acusado procedió a manifestar “Señor juez, no es mucho lo que tengo que decir, solo que soy un campesino, vivo en Fortul Arauca Colombia, en el momento de la captura ese día yo vine a Venezuela a pedir empleo, tenía como dos minutos de haber llegado, estaba hablando por teléfono a un conocido cuando se detuvo una comisión militar me requisaron, y dijeron que yo tenía un arma, un bolso, me quitaron los documentos, me declaro inocente, soy campesino tengo una esposa, un hijo me declaro inocente” el ciudadano Yeferson Vargas Guerrero, hoy acusado procedió a manifestar “Señor juez al momento de la captura estaba tomando un freso, en ese momento salí a orinar, oí disparos, me fui hacia la casa a la bodega, cuando llego el ejército nos sacó hasta la carretera, me sacaron, me golpearon con una rola, una macheta en la planta del pie, yo le preguntaba porque me pegaban pero no me contestaron solo me golpeaban, me montaron en el carro, pero yo a Ospina no lo conocía yo vine fue a buscar trabajo”. Referidos acusados fueron interrogados por las partes y los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal.
Se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes y siendo las cinco de la tarde (05:00 pm), el Presidente del Consejo de Guerra le pregunto a la secretaria si existía algún otro testigo o si los expertos habían comparecido manifestando que no han comparecido hasta la fecha y hora los expertos y demás testigos citados, por lo que, el Juez Presidente pregunto a las partes si prescindían de referidos testigos y expertos o por el contrario se les hacia nueva citación, la ciudadana fiscal militar informó que desistía de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, LICENCIADO SERGIO RAMON ARIAS CARDENAS Y LOS FUNCIONARIOS COLOMBIANOS PATRULLERO ELDER FRANCISCO CEPEDA CARRILLO, MAYOR GAVINO HUMBERTO GAMBOA CORREA, sin embargo solicito que sean nuevamente citados los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO JACKSON GAMEZ MORENO, INSPECTOR EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES Y DETECTIVE RODOLFO SALAZAR en calidad de expertos, por lo que la defensa no tuvo objeción de referida solicitud, el ciudadano Presidente del Consejo de Guerra suspendió para el día jueves 10 de abril de 2014 para darle continuidad al juicio oral y público. El día 10 de abril de 2014 se le dió continuidad al juicio oral y público, a las 10:00 am, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas testimoniales, igualmente, las partes solicitaron prescindir de la lectura de las pruebas documentales, pero que se tomaran en consideración al momento de decidir.
En las conclusiones, la parte fiscal, solicito sentencia condenatoria por considerar que quedó plenamente demostrado en juicio, la responsabilidad de los hoy acusados. Por el contrario, la Defensa Técnica solicitó una sentencia absolutoria, por considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad de sus defendidos. No hubo réplica ni contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los imputados, haciendo uso de la misma los mencionados acusados.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En su exposición la ciudadana Primer Teniente Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 35°con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito, Estado Apure, formuló cargos en contra de los acusados Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.118.549.605, por el presunto delito militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, numeral primero en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numeral 3 y 4, ambos del Código de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 ejusdem; toda vez que en fecha 21 de Agosto del año 2013, aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 am, fueron aprehendidos por una comisión mixta integrada por efectivos del 923 Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, del Ejército Nacional Bolivariano, y efectivos del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el eje carretero La Victoria-El Nula, específicamente en el Sector Mata de Bambú, donde al realizarle la inspección corporal al primero de los nombrados, se le detectó presuntamente dentro de la pretina del pantalón, un arma calibre 9mm, serial 34315256, de fabricación Israelí, con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos, asimismo, se le detectó un bolso que contenía en su interior, un suéter de color verde oliva, una guerrera de color verde, con un parche donde se lee “NI UN PASO ATRÁS, LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN”, en las solapas presenta un par de insignias donde se lee “FGO-ELN”, igualmente se le incautó un teléfono celular. De igual forma, los miembros de la comisión, observaron a otro ciudadano que estaba apuntando con un arma larga, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incautó presuntamente un fusil marca Galil, y un teléfono celular, resultando ser el segundo nombrado, ambos de nacionalidad colombiana.
Los hechos anteriormente narrados, los estiman acreditados este Tribunal con:
a) Declaración testifical del Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.400, quien en su exposición manifestó: “El día 21 de agosto de 2013, salió una comisión mixta del Ejército y Guardia Nacional, hacia el Sector Mata de Bambú, a la orilla de la carretera, vimos a un ciudadano de camisa amarilla con pantalón en actitud sospechosa, a la orilla de la carretera, al solicitarle identificación y hacerle cacheo, tenía un arma bajo la pretina del pantalón, cuando lo interrogábamos, la otra comisión al mando del Teniente Zumosa, vieron otro ciudadano de camisa de cuadros, apuntando con un fusil a la comisión, y procedieron a su detención”.- Fue interrogado por la Fiscalía Militar de la siguiente manera: ¿Indique Usted, si estaba en el sitio y momento en que fue aprehendido el señor Yeferson Vargas? Contestó: “No, yo estaba donde se realizó la detención de Carlos Ospina”.
b) Declaración testifical del Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.347, quien en su exposición manifestó: “El día 21 de agosto del 2013, salimos a las 10:00 de la mañana del Batallón, una comisión mixta del Ejército y Guardia Nacional, hacia el Sector Mata de Bambú, a eso de las 10:30 de la mañana, hicimos la detención de los dos ciudadanos presentes, íbamos por la vía mata de bambú cuando mi Teniente Ponce ordenó que se detuviera la comisión, por cuanto se visualizó un ciudadano con una actitud un poco nerviosa, a lo que se preguntó si tenía un arma, manifestando que no, asimismo, se le efectuó una requisa corporal encontrándosele un arma de fuego calibre 9mm. Asimismo mi Teniente Ponce se percató que había otro ciudadano apuntando a la comisión y me ordenó que hiciera la detención. Es todo”.-
c) Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nº LC-LR1-DIR-DF-2013/3459, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico Balístico de la evidencia arma de fuego tipo fusil color negro, calibre 5.56, serial C00604, marca AL CALIBER, modelo 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos 5.56 sin percutir, quien en su declaración reconoció el contenido y firma del mismo, con doce (12) años de experiencia, y que el arma en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, siendo el mismo de fabricación Israelí, y no es un arma orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
d) Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/3459, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Segundo JOSÉ CASIQUE GELVIS, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico Balístico de la evidencia arma de fuego tipo pistola, calibre 9 x 19mm, de fabricación Israelí, marca Jericho, serial 34315256, con un cargador de veintiocho (28) cartuchos calibre 9 x 19mm; quien en su declaración reconoció el contenido y firma del mismo, y siendo de fabricación israelí, y no es un arma orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
e) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº DO-LC-LR1-DF-2013/3460, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera MEREIDA ALBARRACIN CASIQUE, Funcionaria adscrita al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico de las evidencias consistentes en unas prendas de vestir y un bolso marca TOTTO elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN; quien en su declaración reconoció su contenido y firma del mismo, con nueve (9) años de experiencia como experta, y que dichas prendas se encontraban malolientes, quizás por el sudor.
f) Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/3458, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda EDISON AGUIRRE MENDEZ, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento de Identificación Técnica de la evidencia de teléfonos móviles; Marca Movilnet, modelo CM651, fabricado en china, serial MEID Nº A0000042BE2E97, número telefónico 0416-1776588, color negro y rojo; y Marca: HUAWEI, fabricado en China, tipo 3.7V, serial nro.: BAAD117B74256834. No posee tarjeta Sim Card, quien al ponérsele de manifiesto, el mismo expresó; reconozco el contenido del mismo, y es mi firma quien lo suscribe, y a continuación dio explicación como se efectuó la misma.
De los anteriores medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar, se evidencia que ciertamente en fecha 21 de agosto de 2013, los efectivos militares Primer Teniente de la Guardia Nacional José Ángel Ponce Sánchez, y Teniente del Ejército Bolivariana Domingo Antonio Zumosa Bodas, salieron en comisión mixta con siete (7) tropas profesionales al mando del más antiguo, Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, a efectuar patrullaje en el eje carretero que conduce de La Victoria a El Nula, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, y en el sector denominado Mata de Bambú, observan a un individuo a orilla de carretera, quien al ver la comisión, adopta una actitud sospechosa con lo cual proceden a realizarle una inspección corporal, y presuntamente le encuentran en la pretina del pantalón, un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, y un (1) bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN; y que acto seguido observan otro individuo que apunta a la comisión con un arma larga, dándole la voz de alto, y este sale corriendo, lo persiguen incautándole presuntamente un arma larga tipo fusil.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Después de ser analizado en reunión de Magistrados y haber deliberado, acerca del desarrollo del juicio oral y público, iniciado el martes 8 de abril, y culminado en esta misma fecha 10 de abril del 2014, con motivo de la acusación formulada por la ciudadana Primer Teniente Laura Isabel Escalante, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Quinta con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en contra de los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.140.158 y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.118.549.605; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en los artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, consideró pertinente y necesario en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por vía supletoria, en virtud de lo estipulado en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, diferir la redacción de la Sentencia correspondiente, por la complejidad del asunto debatido, procediendo en este acto en mi condición de Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a exponer a las partes y público presentes, en forma sintética, tan sólo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión; con la advertencia de antemano que la publicación del texto completo de la sentencia se hará dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la mencionada parte dispositiva. En tal sentido:
La rebelión militar es un delito tipificado en el Código Orgánico de Justica Militar en el ordinal 1° del artículo 476 el cual establece lo siguiente:
“La rebelión militar consiste:
1°. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.”
Por su parte el ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar indica que:
“La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
4°. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.”
En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener un movimiento armado.
Promover un movimiento armado, según Manzini, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas.
Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar, auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del alzamiento.
Según la transcrita disposición, las referidas conductas deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
El delito de rebelión militar es un delito político, así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar:
“…El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos…”. (Sent. N° 870 del 10-12-2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que sólo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz pública.
En el presente caso, la Primer Teniente Laura Isabel Escalante, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Quinta con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, acusó a los ciudadanos civiles de nacionalidad colombiana Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.140.158 y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.118.549.605, como autores en el delito de Rebelión Militar, previsto en los artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que a los mismos se les incauto presuntamente al momento de su detención en el eje carretero La Victoria-El Nula, específicamente en el sector Mata de Bambú, al primero de los nombrados, una pistola 9 mm. Marca Jericó de fabricación israelí, y, un bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN; y al segundo de ellos, un (1) fusil color negro, calibre 5.56, serial C00604, marca AL CALIBER, modelo 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos 5.56 sin percutir, y un (1) teléfono celular marca MOVILNET, color negro y rojo, MEID. A0000042BE2E97, S/N R5K9KA9360304052, con su respectiva batería; pudieran ser individuos afectos a grupos de la insurgencia colombiana como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) o Ejército de Liberación Nacional (ELN) (por existir en las evidencias material alusivo a este último movimiento), cuyo radio de acción es el Oriente Colombiano que hace frontera con la faja sur-occidental de nuestro país, grupos estos, que en la República de Colombia, si pudieran por las actividades que realizan atentar contra las Instituciones legalmente establecidas y con el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
Por otra parte, el delito de Rebelión Militar es un delito de peligro abstracto y como tal se consuma con el mero alzamiento, no siendo necesaria la producción de un resultado material. Basta que se produzca el alzamiento armado para que se perfeccione el tipo.
Señala el autor español Mir Puig, en los delitos de peligro abstracto, a diferencia de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano (Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y 210).
El núcleo de la acción en el delito de Rebelión Militar es el “alzamiento armado” o “movimiento armado” y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma la rebelión, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.
De tal manera que la rebelión militar, en el presente caso, para su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado independientemente de que los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar el gobierno imperante y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito.
Hechas algunas consideraciones jurídicas al tipo penal de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, estos sentenciadores entran a valorar las pruebas respectivas.
TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
a) Declaración del ciudadano Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.400, funcionario adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional Nro. 1, con sede en Guasdualito, Estado Apure, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó, entre otras cosas: “la otra comisión al mando del Teniente Zumosa, vieron a otro ciudadano de camisa de cuadros, apuntando con un fusil a la comisión y procedieron a su detención. Fue interrogado por la Fiscal Militar, ¿Indique usted si estaba en el sitio y momento en que fue aprehendido el señor Yeferson Vargas? Contestó: “No, yo estaba donde se realizó la detención de Carlos Ospina”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted que distancia había entre uno y otro vehículo? Contestó: “íbamos como a 10 metros de distancia”. Fue interrogado por el Juez Militar Presidente; ¿Diga usted si vio a la persona que apuntaba a la comisión? Contestó: “No lo vi”.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de responsabilidad alguna a los acusados, razón por la cual, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Declaración del ciudadano Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.347, adscrito al 923 Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho José Antonio de Sucre”, y quien previamente juramentado por este Tribunal, entre otras cosas, manifestó: “…asimismo, mi Teniente Ponce se percató que había otro ciudadano apuntando a la comisión y me ordenó que hiciera la detención”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted quien observó al ciudadano que apuntaba a la comisión? Contestó: “Fue el Teniente Ponce quien lo visualizó”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted en qué tipo de vehículo se movilizaban? Contestó: “en dos vehículos Toyota chasis largo, en mi unidad iban tres efectivos”. ¿Diga usted si en el lugar de la detención había alguna bodega? Contestó: “No había bodegas”. ¿Diga usted, en que unidad montaron a los detenidos? Contestó: “en mi unidad”.
De la presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, observan estos sentenciadores que el citado testigo, carece de capacidad para recordar como testigo presencial, y segundo al mando de la comisión de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2013, ya que contradice lo afirmado por el Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, “que la otra comisión al mando de él (zumosa) observó a un individuo apuntado la comisión y procedió a su detención”, y éste, al declarar, afirma que el que vio al individuo apuntando, fue el Teniente Ponce, inclusive lo ratifica a una pregunta formulada por la ciudadana Fiscal Militar, situación ésta que, crea incertidumbre y duda a estos juzgadores, de la forma en que fueron detenidos los acusados, razón por la cual desestima la misma.
c) Declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda José Javier Inojosa Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-12.812.815, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “Que el día 21 de agosto de 2013, salió una comisión mixta a patrullar, donde la Toyota del Ejército iba primero, y el de la Guardia, después, que mientras ellos practicaban la detención de un individuo, la otra comisión vio al otro señor en una mata de bambú”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga cuál fue su actuación? Contestó: “nosotros procedimos a retener al blanco que era el que portaba la pistola y el bolso, después regresó la otra comisión con un armamento largo”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted si en el sector donde se practicó la detención es un centro poblado? Contestó: “hay una bodega, también funciona una agropecuaria, diagonal a la bodega hay una casa”. ¿Diga si para el momento de la detención se encontraban más personas por el sector? Contestó: “No habían más personas, solo el señor de la bodega”. ¿Diga quién fue el primero en avistar al individuo que apuntaba a la comisión? Contestó: “El Primer Teniente Ponce le gritó al Teniente Zumosa al bajarse del vehículo, detrás de la Mata de Bambú, hay un individuo”.
La presente declaración, concatenada a los dichos expresados, tanto por el Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, y Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas, muestran inconsistencia en cuanto a los hechos, toda vez que éste afirma a repuestas dadas a la Defensa Técnica que “en el sector había una bodega, una agropecuaria, una casa”, nos indica que en el sector donde ocurrieron los hechos si era centro poblado, también dice que “el Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, fue el que dijo que “detrás de la mata de bambú hay un individuo”, y el Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, dice lo contrario, que fue el Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas, quien lo vio”; declaración ésta, al igual a las anteriores nos demuestran que si bien es cierto hubo la detención de dos (2) individuos, también es cierto que generaron dudas en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de la detención, siendo lo más lógico en derecho, desestimar la misma.
d) Declaración del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ronald Javier Novoa Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.675, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “el 21 de agosto de 2013, salió una comisión mixta del Ejército – Guardia Nacional, y entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, en el sector Mata de Bambú, se detuvo al señor de camisa amarilla allí sentado (Ospina), se le incautó una pistola, y al otro (Vargas), un fusil Galil”. Fue preguntado por la Fiscal Militar; ¿Diga Usted si la comisión efectuó disparos? Contestó: “No”.- Fue preguntado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted cual fue su participación en la detención? Contestó: “Yo estuve en el anillo de seguridad”.- ¿Diga usted quien observó a la otra persona detrás de la Mata de Bambú? Contestó: “Fue mi Teniente Ponce”.- ¿Diga usted si observo que los individuos detenidos tuvieron intención de atacarlos? Contesto: “Ninguno de ellos trató de accionar en contra de nosotros”.- ¿Diga usted, en que unidad se llevaron a los detenidos? Contestó: “Uno lo montaron en la Unidad de la Guardia, y el otro en la del Ejército”.- ¿Diga usted si en el Sector donde se practicó la detención habían casas? Contestó: “No habían casas, eran áreas verdes”.- ¿Diga usted si observó otras cosas cerca de la detención del señor de camisa amarilla? Contestó: “Había una moto”.-
La presente declaración al igual que las anteriores, dan por cierto la detención de dos personas a las que presuntamente se les incautó una pistola y un fusil, pero sigue siendo vaga para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por las contradicciones que existen entre los funcionarios actuantes, así vemos que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda José Javier Inojosa Rondón, afirma que en el sector, había una bodega, una agropecuaria y una casa, y éste afirma que no había casas sino puras áreas verdes, que los detenidos fueron repartidos cada uno en vehículos diferentes, mientras que Sargento Mayor de Segunda José Javier Inojosa Rondón, dice que los llevaron en el vehículo del Ejército; ante estas inconsistencias, se desestima la presente declaración.
e) Declaración del ciudadano Sargento Primero Wuiniver José Díaz Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.463, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó; “El 21 de agosto del 2013, salimos de comisión mixta Ejército – Guardia Nacional, y en el sector Mata de Bambú, se observó a una persona a orilla de carretera, y como se puso nervioso se procedió a revisarlo y tenía una pistola; en ese momento ven a otra persona, le dan la voz de alto, y lo traen con un fusil, Es todo”.- Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted si la comisión efectuó disparos para realizar la detención? Contestó: “No”. ¿Diga usted si antes de la detención, estas personas accionaron contra la comisión? Contestó: “No”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted si habían casas, escuelas, u otro tipo de negocio en el Sector donde se practicó la detención? Contestó: “No, eran áreas verdes”.-
Al igual que las anteriores declaraciones, estas dan por cierto la detención de dos (2) personas, en las circunstancias de modo y lugar especificadas, pero no llevan a convicción de estos sentenciadores, la certeza de la responsabilidad penal de los acusados, pero si una duda razonable en cuanto a la actuación de los miembros de la comisión por las reiteradas contradicciones explanadas por cada uno de ellos, razón por la cual estos juzgadores, desestiman la misma.
f) Declaración del ciudadano Sargento Primero Francisco Javier Chacón Urbano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.785, quien previamente juramentado por este Tribunal manifestó; “Que el día 21 de agosto de 2013, salió en una comisión mixta Ejército – Guardia Nacional, a patrullar, y en el sector Mata de Bambú la comisión observó a una persona en actitud sospechosa, y procedieron a detenerlo, en esos momentos, el Teniente Zumosa se percató a un individuo con un arma larga y se le dio voz de alto, y se le encontró un fusil, es todo”.- Fue interrogado por la Fiscal Milita; ¿Diga usted si hubo disparos por parte de la comisión? Contestó: “Nunca hubo disparos”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted en que unidad se trasladaba? Contestó: “En la unidad del Teniente Zumosa”. ¿Diga usted si puede explicar cómo se efectuó la detención de los dos ciudadanos presentes en la sala? Contestó: “La patrulla de la Guardia Nacional se detuvo y nosotros nos paramos, el cacheo lo hizo mi Primer Teniente Ponce, pero no vi cuando lo revisaron”. ¿Diga usted si logró observar la detención del otro ciudadano, y si pudo observar alguna bodega en el sector? Contestó: “Si había una casa, y no vi cuando se detuvo al otro señor”. ¿Diga usted si estas personas detenidas opusieron alguna resistencia al momento de la detención? Contestó: “Ninguno opuso resistencia”.-
De la declaración de este testigo, se observa que está conteste al igual que los demás, de la detención efectuada a los acusados, pero incongruente como todos en cuanto a la forma como se practicó la misma, por no haber observado cuando revisaron al acusado Carlos Mario Ospina Larrota, ni la detención del acusado Yeferson Vargas Guerrero, pues no puede dar fe del armamento presuntamente incautadas a estos, por lo que no existiendo elementos que demuestran la responsabilidad de los acusados, se desestima la presente declaración.
g) Declaración del ciudadano Sargento Segundo Ángel Alexander Lanza Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.416, quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó; “Ese día yo iba con la comisión pero en una moto con un Soldado, que no recuerdo su nombre, pero a la moto se le espichó un caucho casi saliendo y me regresé al batallón, la comisión al regresar llevó un fusil, una pistola y un bolso, es todo”.- Fue preguntado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted si se regresó al Batallón, como sabe que a los acusados se les incautó un fusil, una pistola y un bolso? Contestó: “Me enteré cuando llegó la comisión y le tomaron fotos al material”.
La presente declaración arroja que, este testigo es el que la doctrina llama referencial, porque se enteró de lo ocurrido por el comentario de los demás compañeros, siendo la misma desestimada por no aportar ningún elemento de convicción, ni para establecer los hechos ocurridos ni la responsabilidad penal de los acusados.
h) Declaración del ciudadano Sargento Segundo Eliazar Alberto Cisneros Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.665, quien previamente juramentado por este Tribunal manifestó: “El 21 de agosto de 2013, salimos de comisión mixta, y como a las 11 de la mañana a orillas del Río Arauca vía Mata de Bambú, vimos al señor ese (Ospina), nos paramos y se puso nervioso, se le pidió identificación, y al revisarlo se le encontró en la cintura una pistola, el Teniente Zumosa se dio cuenta que en la parte de atrás había otro apuntando a la comisión, salió corriendo y lo detuvimos en la casa, es todo”.- Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted quien practicó la detención de los ciudadanos? Contestó: “Yo participé en la detención de estos ciudadanos”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, cuál fue su participación en la detención? Contestó: “Fue prestar seguridad cuando tomaron al primer ciudadano”. ¿Diga usted quien practicó la detención del ciudadano Ospina Larrota aquí presente? Contestó: “La primera detención la hizo la comisión del Ejército”. ¿Diga usted entonces quien hizo la segunda detención? Contestó: “La segunda persona la detuve yo, estaba detrás de la Mata de Bambú, y salió corriendo para dentro de la casa, cuando llegue a la casa se había cambiado de camisa y salió con los que estaban en la casa que eran como siete (7), quería salir camuflados con ellos, nosotros éramos como cinco (5) funcionarios, había una bodega pero no recuerdo como se llama, yo detuve al de camisa verde (Vargas), no opuso resistencia, y ya había escondido el fusil, y al preguntarle él dijo en donde estaba, es todo”. ¿Diga usted, si además de las siete (7) personas a que hace referencia habían otras más en el lugar? Contestó: “Había un vehículo 350 a lo lejos, y en la parte de atrás iban dos personas”. ¿Diga usted, porque no practicaron la detención de esas personas? Contestó: “No lo hicimos porque pensamos que eran de los mismos de ellos, e iban hacia el monte en dirección contraria al rio”. Fue interrogado por el Juez Militar Teniente Coronel Ronald José García Garellis; ¿Diga usted, si habían otras personas dentro de la casa, y el fusil no se le quitó al acusado Vargas, porque no detuvieron a esas otras personas? Contestó: “Habían como siete (7) civiles en la casa, se retuvieron de entrada, se interrogan y los soltamos”. Fue interrogado por el Juez Militar Presidente Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve; ¿Diga usted, como cree posible que una persona que está siendo perseguido por la autoridad, se cambie fácilmente una camisa que tiene botonadura, y quitarse unas botas de caucho que normalmente con el sudor se pegan? Contestó: “Eso fue cuestión de segundos”.
La presente declaración a criterio de estos juzgadores, es la que más dudas genera en cuanto a los hechos narrados por los demás funcionarios, unos dicen que no se visualizaban centros poblados, ni había más personas presentes, y este testigo da al traste con esos dichos, al afirmar que se encontraban otras personas presentes, e inclusive ver un vehículo tipo camión alejarse del lugar con dos personas a bordo en la parte trasera, que la detención del acusado Carlos Mario Ospina Larrota, la realizó la comisión del Ejército, que era la que estaba al mando del Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas, y el Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, y otros dicen que fueron ellos quienes practicaron la detención, dice además “yo detuve a Vargas”, y los otros dicen que, fue el Teniente Domingo Antonio Zumosa Bodas; en fin, una serie de inconsistencias que obligan a estos sentenciadores desestimar el presente testimonio.
i) Declaración del ciudadano civil Víctor Manuel Angarita Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.439, quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “En los hechos no puedo aportar, yo vi que los militares llegaron, le dijeron a alguien alto y más nada”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga que hacía usted en la bodega cuando dice que vio a los militares? Contestó: “La bodega es mía y yo estaba organizando la mercancía, cuando llegó un carro, se paró, y se bajaron los Soldados y gritaron ALTO, ALTO, y no vi más nada, yo me retiré de la vista de la patrulla, es todo”.- Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted que otros locales hay cerca de la bodega? Contestó: “Hay una escuela diagonal a la carretera, una Iglesia Evangélica, una casa y de vecinos recuerdo a Alexander, Samuel y otros que no recuerdo”.
De la presente declaración, se evidencia que si bien es cierto, este testigo no presenció cómo se efectuó la detención de los acusados, si corrobora que el sector es poblado, que llego un carro con militares, y no como lo dicen alguno de los testigos funcionarios militares, que los acusados los aprehendieron en un sector solo de áreas verdes, por lo que se le da valor de indicio para determinar que el lugar de la detención fue en un centro poblado, tal como lo manifiesta el Sargento Segundo Eliazar Alberto Cisneros Vega.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA FISCALÍA MILITAR
a) Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nº LC-LR1-DIR-DF-2013/3459, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico Balístico de la evidencia arma de fuego tipo fusil color negro, calibre 5.56, serial C00604, marca AL CALIBER, modelo 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos 5.56 sin percutir, quien en su declaración reconoció el contenido y firma del mismo, con doce (12) años de experiencia, y que el arma en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, siendo el mismo de fabricación Israelí, y no es un arma orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Este testigo quien previamente fue juramentado por este Tribunal Militar, a pregunta de la Fiscalía Militar, contestó: “Tengo doce (12) años de experiencia, y esta arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, es de fabricación israelí, y no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. A preguntas de la Defensa Técnica, contestó: “Desconozco a quien pueda pertenecer este armamento, y no le hice experticia de huellas porque no es mi ramo, ni tampoco fue solicitado”.
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a un arma larga, tipo fusil, marca Galil, sin que la misma determinara pertenecer a alguno de los acusados.
b) Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/3459, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Segundo JOSÉ CASIQUE GELVIS, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico Balístico de la evidencia arma de fuego Fusil de color negro calibre 5.56, serial C00604, Marca: AL CALIBER, Modelo: 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de veinte ocho (28) cartuchos 5.56 sin percutir, quien en su declaración reconoció el contenido y firma del mismo, y siendo de fabricación israelí, y no es un arma orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Este testigo quien previamente fue juramentado por este Tribunal Militar, a preguntas de la Fiscal Militar, contestó: “Tengo dos (2) años como experto en armamento, la experiencia me dice que no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, porque de ser así tendría el escudo de Venezuela a un lado del mismo, si puedo afirmar que es de fabricación israelí porque la misma tiene la Inscripción I.M.I. (Industrial Militar Israelí)”. A pregunta hecha por la Defensa Técnica manifestó: “No sabría decirle el peso del arma porque no lo realicé”.
La presente prueba documental y declaración del experto, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a un arma corta, tipo pistola, marca Jericó, sin que la misma determinara que fuese propiedad de los acusados.
c) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº DO-LC-LR1-DF-2013/3460, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera MEREIDA ALBARRACIN CASIQUE, Funcionaria adscrita al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico de las evidencias consistentes en unas prendas de vestir y un bolso marca TOTTO elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN; quien en su declaración reconoció su contenido y firma del mismo, con nueve (9) años de experiencia como experta, y que dichas prendas se encontraban malolientes, quizás por el sudor.
Esta testigo previamente juramentada por este Tribunal Militar, manifestó: “Tengo nueve (9) años en el Laboratorio Central del Core 1, y realicé experticia de reconocimiento Técnico a varias prendas de vestir, cuyas conclusiones están explanadas en el informe donde reconocí mi firma y contenido”.
La presente prueba documental y declaración de la experto, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a diferentes prendas de vestir y a un bolso marca TOTTO, presuntamente incautado al acusado Carlos Mario Ospina Larrota,
d) Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/3458, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda EDISON AGUIRRE MENDEZ, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, donde deja constancia del Reconocimiento de Identificación Técnica de la evidencia de teléfonos móviles, Marca: Movilnet, Modelo: CM651, fabricado en China, serial Nro, MEID N°A0000042BE2E97, abonado a la empresa Movilnet asignado con el número telefónico: 0416-1776588, estructura externa elaborado en material sintético de color: rojo y negro, no posee tarjeta Sim Card; y un teléfono móvil marca: Nokia, modelo: 100.1, fabricado en China serial nro. IMEI: 356718/05/391296/7, ABONADO A LA EMPRESA Claro de Nacionalidad Colombiana, no registra número telefónico, estructura externa elaborado en material sintético de color gris y negro, posee una tarjeta Sim Card de la empresa Claro de nacionalidad Colombiana, identificada con el serial numero: GP 5710100 09011207123018, mencionado equipo se encuentra bloqueado, quien al ponérsele de manifiesto, el mismo expresó; reconozco el contenido del mismo, y es mi firma quien lo suscribe, y a continuación dio explicación como se efectuó la misma.
Este experto quien fue juramentado por el Tribunal Militar, manifestó que realizó identificación Técnica a dos (2) teléfonos móviles con las siguientes características: Marca: Movilnet, Modelo: CM651, fabricado en China, serial Nro, MEID N°A0000042BE2E97, abonado a la empresa Movilnet asignado con el número telefónico: 0416-1776588, estructura externa elaborado en material sintético de color: rojo y negro, no posee tarjeta Sim Card; y un teléfono móvil marca: Nokia, modelo: 100.1, fabricado en China serial nro. IMEI: 356718/05/391296/7, ABONADO A LA EMPRESA Claro de Nacionalidad Colombiana, no registra número telefónico, estructura externa elaborado en material sintético de color gris y negro, posee una tarjeta Sim Card de la empresa Claro de nacionalidad Colombiana, identificada con el serial numero: GP 5710100 09011207123018, para determinar de acuerdo al vaciado de los mismos, si habían evidencias criminalísticas que comprometieron a los acusados. Fue interrogado por la Fiscal Militar, ¿Diga usted, que tiempo de experiencia tiene como experto, y si puede explicar la experticia efectuada? Contestó: “Tengo diez (10) años como experto, y consiste en extraer toda la información a los teléfonos”. ¿Diga usted si en alguno de ellos hay fotografías? Contestó: “Hay cuatro (4) imágenes como si fuera en una casa de campo, y, en un chinchorro hay un ciudadano como de unos treinta y dos (32) años de edad, donde se observa que tiene una franela verde tipo militar”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, si por la foto puede determinar a ciencia cierta que tiene treinta y dos (32) años? Contestó: “Yo dije que aproximadamente”. ¿Diga usted si esas fotos comprometen a las personas acusados? Contestó: “No compromete en nada lo allí vaciado”. Fue interrogado por el Juez Militar Nelsón Rodríguez Reinoso; ¿Diga usted, si se pudo determinar la fecha en que fue tomada la foto? Contestó: “No, porque ese tipo de teléfono no lo guarda”.
De acuerdo a la presente declaración, y al vaciado hecho a los teléfonos en cuestión, se observa que no hay elementos de convicción que se pueden adminicular a otras pruebas para demostrar la responsabilidad penal a los acusados.
e) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 328.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el Inspector Emerson Arturo Villamizar Jaimes, y Detective Rodolfo Salazar, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se describe el lugar donde ocurrieron los hechos investigados. (Folio 242).
La presente Acta de Inspección Técnica, estos Juzgadores no le dan valor alguno, puesto que la ciudadana Fiscal Militar prescindió de los expertos para su examen, puesto que se encontraban en otras actividades propias de su cargo, y se les hacía imposible asistir para las fechas fijadas.
f) Reseña Fotográfica, de las evidencias físicas colectadas al ciudadano YEFERSON VARGAS GUERRERO. (folio Dieciséis).
g) Reseña Fotográfica, de las evidencias físicas colectadas al ciudadano CARLOS MARIO OSPINA LARROTA. (folio Diecisiete)
h) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21 de agosto de 2013, efectuada por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, sobre una Bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto plástico de color blanco, signado con el N° 471977, contentiva de un Bolso tipo morral de color negro con verde blanco, marca TOTTO, relacionada con el Acta de Investigación Penal N° 073, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, y del 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”. (folio Dieciocho).
i) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21 de agosto de 2013, efectuada por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, sobre una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto plástico de color blanco, signado con el N° 471954, contentiva de Pistola calibre 9 milímetros, de fabricación Israel H3, Mod. Jericho 941 FSL, serial 34315256, color negro, con su respectivo cargador de metal contentivo de la cantidad de diez (10) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir. (folio Diecinueve).
j) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21 de agosto de 2013, efectuada por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, sobre una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto plástico de color blanco, signado con el N° 471955, contentiva de un (1) suéter de color verde oliva material sintético (licra), una (1) guerrera de color verde oliva de tela, con emblemas en la parte de arrona de los hombros con una cinta de color negro y rojo con las letras “FGO ELN” y en la parte derecha de la manga de dicha guerrera un emblema en forma circular de Color Negro, Rojo y Blanco que en su interior posee dibujado el Mapa de Colombia, un fúsil y un hacha cruzada y en la parte de afuera posee unas letras de color blanco que dicen “NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE COLOMBIA ELN”, Un (1) pantalón de color verde oliva tipo mono, y un (1) paño de tela de color verde oliva que tiene estampado en negro lo siguiente: “ELN FRENTE DE GUERRA ORIENTAL”. (folio Veinte).
k) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21 de agosto de 2013, efectuada por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, sobre una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto plástico de color blanco, signado con el N° 471948, contentiva de dos (2) teléfonos celulares los cuales se especifican: (1) teléfono celular marca MOVILNET, color negro y rojo, MEID: A0000042BE2E97, S/N R5K9KA9360304052, con su respectiva batería, y un (1) teléfono celular marca NOKIA, color gris, modelo1000.1, IMEI 356718/05/391246/7, CODE 059N272EV14HHH05, tarjeta sim card ilegible con su respectiva batería. (folio Veintiuno).
l) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21 de agosto de 2013, efectuada por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, sobre una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto plástico de color blanco, signado con el N° 471969, contentiva de un (1) fusil de color negro calibre 5.56, serial C00604, marca AL CALIBER, modelo 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de Veinte Ocho (28) (sic) Cartuchos 5.56 sin percutir. (folio Veintidós).
m) Oficio N° 299, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrito por el AGENTE I (DGCIM) Eduardo Aguilar Moreno, funcionario adscrito a la BCIM N° 43 de San Cristóbal, en el cual se efectuó RESEÑA FOTOGRÁFICA Y DECADACTILAR, de los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.140.158, y YEFERSON VARGAS GUERRERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.118.549.605, en la cual quedaron reseñados los referidos acusados. (folio Ciento ochenta y tres).
n) Oficio N°9700.261.3290, de fecha 19SEP2013, suscrito por el Licenciado CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, Comisario y Jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito, en el cual se solicito la Verificación de Identidad de posibles solicitudes Internacional a la División de Policía Internacional INTERPOL – CICPC, de los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.140.158, y YEFERSON VARGAS GUERRERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.118.549.605, en el cual se demuestra si existe o no la Verificación de Identidad de posibles solicitudes Internacionales. (folio Doscientos cuarenta y cinco).
o) Oficio N°9700.261.3291, de fecha 19SEP2013, suscrito por el Licenciado CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, Comisario y Jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito, en el cual se solicito la Verificación de Identidad de posibles Solicitudes Internacional al Jefe de la Sub – Delegación CICPC – San Antonio del Táchira, de los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.140.158, y YEFERSON VARGAS GUERRERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.118.549.605, en el cual se demostrara si existe o no la Verificación de Identidad de posibles solicitudes Internacionales. (folio doscientos cuarenta y seis).
p) Oficio N°9700.261.3292, de fecha 19SEP2013, suscrito por el Licenciado CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, Comisario y Jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure, se remitió Tarjeta R-13 al ciudadano Embajador de la República de Colombia, Caracas, Distrito Capital, tomada a los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.140.158, y YEFERSON VARGAS GUERRERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.118.549.605, en el cual se demostrara si estos ciudadanos poseen solicitudes en la República de Colombia. (folio doscientos cuarenta y siete).
q) Oficio N° 20130945, de fecha 18SEP2013, suscrito por el ciudadano Lic. SERGIO RAMON ARIAS CARDENAS, Cónsul General de Primera en Cúcuta y Jefe Titular de Misión, en el cual se demostrara si los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.140.158, y YEFERSON VARGAS GUERRERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.118.549.605, poseen o no antecedentes en el Sistema Operativo de la Policía Nacional de la República de Colombia. (folios del doscientos cincuenta y cuatro al doscientos cincuenta y cinco).
Las pruebas documentales descritas de la letra “f” a la letra “q” promovidas para su lectura, estos Sentenciadores no le dan valor probatorio alguno, ya que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación a la prueba documental, que: (…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público, o, el Juez de Control, acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero, o, el Sobreseimiento, o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos, y, por tanto, no puede permitirse su lectura al proceso..”. En virtud a lo anterior, las mismas se desestiman conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
- Ciudadano Carlos Mario Ospina Larrota, quien manifestó al Tribunal Militar, previa lectura del Artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Yo soy campesino, vivo en Arauca, Colombia, y pase a Venezuela a buscar empleo en la Frontera, estaba haciendo una llamada cerca de la bodega, llegó la comisión y me detuvo, eso es falso que yo tenía arma ni bolso, me quitaron los documentos, soy inocente”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, si recuerda la fecha? Contestó: “Si, como si fuera ayer, eso fue el 21 de agosto de 2013, como a las once de la mañana”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios lo detuvieron, y si fue maltratado? Contestó: “Eran como diez (10), y si fui maltratado, pero no supe quiénes eran porque tenían capuchas”. ¿Diga si a usted le encontraron alguna arma? Contestó: “No, supongo que habrá pruebas de dedos para saber si yo la tenía”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted con quien se encontraba cuando lo detuvieron? Contestó: “Cuando fui capturado estaba solo, como a treinta metros (30mts) de la bodega, allí habían como quince personas, sacaron a varios, lo sueltan y a mí me dejan, los militares hicieron varios disparos, donde me agarraron hay una escuela, una agropecuaria, y una tienda, al comando me llevaron como a las dos de la tarde”. Fue interrogado por el Juez Militar Presidente; ¿Diga usted que nexo de amistad lo une al ciudadano Yeferson Vargas Guerrero? Contestó: “Ninguno, yo no lo distingo”.
La presente declaración conforme a nuestro Sistema Judicial Penal, no es más que un medio de defensa, que tiene todo imputado de acceder al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre el recaigan, por lo tanto, no puede convertirse y utilizar dicha declaración como fundamento jurídico para la presente sentencia.
- Ciudadano Yeferson Vargas Guerrero, quien manifestó al Tribunal, previa lectura del Artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Yo estaba en la bodega tomando refresco porque iba a trabajar en una finca, salí a orinar un poco más allá de la bodega, y escuché unos disparos y me escondí detrás de la casa, llegaron los militares y sacaron a todos, a mí me golpearon igual que a otros, me taparon la cara y me montaron a un carro sin saber a dónde me llevaban, después me enteré que estaba en Guasdualito”. Fue interrogado por la Fiscal Militar, ¿Diga cuantos funcionarios lo detuvieron? Contestó: “Eran como diez (10) y me golpearon, no pude ver cual fue porque estaban enmascarados”. ¿Diga si le fue incautado, algún arma? Contestó: “Yo no tenía ningún arma, no sé porque ellos dicen eso”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted si recuerda cuantas personas había en la casa cuando lo detuvieron? Contestó: “Entre quince (15) a veinte (20) personas”.
La presente declaración conforme a nuestro Sistema Judicial Penal, no es más que un medio de defensa, que tiene todo imputado de acceder al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre el recaigan, por lo tanto, no puede convertirse y utilizar dicha declaración como fundamento jurídico para la presente sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo de la tesis argumentada desde el inicio de este debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar, en querer encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, estos decisores estamos convencidos que sería discrecional y arbitrario arribar a tal pretensión, ya que el referido delito requiere de varias conductas descritas en sus verbos rectores, como lo son promover, ayudar y sostener un movimiento armado que altere la paz interior de la República, o que impida o dificulte el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. Analizados cada uno de los testimonios de los ocho (8) funcionarios militares que practicaron la detención de los acusados, todos se limitaron a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la misma, y que presuntamente le fue incautado a estas personas, una pistola y un fusil. De la misma manera, las preguntas efectuadas por la representación Fiscal, estuvieron dirigidas a las mismas circunstancias, en ningún momento en el debate, se determinó que existiera en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, grupos armados que quisieran alterar su paz interior, ni impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno, ni mucho menos que los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, y Yeferson Vargas Guerrero, los estuviesen promoviendo, ayudando o sosteniendo, y en todo caso, que hubiesen tomado acciones hostiles contra la comisión mixta Ejército – Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que patrullaba nuestra frontera ese día 21 de agosto de 2013, como lo afirman los Sargentos Ronald Javier Novoa Leal, en respuesta dada a la Defensa Técnica; “Ninguno de ellos trató de accionar en contra de nosotros”; Sargento Primero Francisco Javier Chacón Urbano; “Ninguno opuso resistencia”; y ciudadano Sargento Segundo Eliazar Alberto Cisneros Vega; “Yo, aprehendí al de camisa verde (Vargas), no opuso resistencia”; ante el análisis de las pruebas ut-supra señaladas, y el testimonio no solo de estos funcionarios militares, sino el de todos los demás, y el análisis al tipo penal en cuestión; estos Juzgadores por unanimidad, concluyen que no está demostrado el delito militar de Rebelón, ni la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, las pruebas testimoniales están basadas única y exclusivamente por los funcionarios militares actuantes, y un ciudadano civil.
Al respecto, ha reiterado la Sala Penal, “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal, Ponente Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, Sent. 277 del 14-07-10).
De conformidad con esta Sentencia, por demás reiterada, el dicho de todos estos testigos, constituyen solo un indicio de culpabilidad que ni siquiera se puede adminicular al dicho del ciudadano Víctor Manuel Angarita Pinto, quien afirma que vio llegar a los militares, “dijeron alto y no vi más nada”, ni concatenarse con la de los funcionarios que practicaron la experticia a las armas presuntamente incautadas a los acusados; amén de las contradicciones surgidas en el desarrollo del debate, y analizados con anterioridad.
En este orden de ideas, a los jueces se nos está dado profundizar, escudriñar, en todo el haber probatorio para apreciar la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos, y ante tan inmensa responsabilidad, y cumplida esta meta, en este caso en particular, no se pudo con CERTEZA y CLARIDAD de lo debatido, esa finalidad, LA VERDAD, quedando la duda, que va de la mano con el principio IN DUBIO PRO REO, y como este es un derecho fundamental de todo procesado, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar como ocurre en el presente caso, lo más ajustado a derecho, es inclinar la balanza de la justicia a favor de los acusados.
Ahora bien, la conducta de los acusados, en el delito de Rebelión Militar, se concretó en el armamento, bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN, presuntamente a ellos incautados por los funcionarios actuantes y que la ciudadana fiscal considero como los medios de comisión necesarios para llegar a consumar una rebelión militar, para alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes o que con estos medios se fuese a hostilizar a las Fuerzas Armadas. Tal conducta conforme a todo lo expuesto no constituye el delito de Rebelión Militar, pues no se produjo un alzamiento en armas contra los poderes del Estado y mucho menos se alteró la paz interior de la República. Siendo esto último uno de los objetivos del alzamiento armado, no podría ser considerado aisladamente, vale decir, no podría castigarse por ese delito por haberse alterado la paz interior de la República, sin que dicha alteración fuera consecuencia de un alzamiento armado que busca derrocar el Gobierno imperante o atentar contra otro de los poderes del Estado.
Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto testificales como documentales, la responsabilidad penal de los acusados en el delito de rebelión, toda vez que el cumulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en los funcionarios que integraban la comisión, sin que mediara otro testigo presencial, ya que, el único testigo civil promovido por la parte fiscal, ciudadano Víctor Manuel Angarita Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 15.210.439, manifestó no haber visto nada, puesto que al escuchar la presencia de la comisión militar, opto por esconderse en el interior de su bodega sin que pudiera traer a la convicción de estos juzgadores que la forma como se practicó la aprehensión ocurrió como ellos lo manifiestan, de ahí la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de dictaminar que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable. Ni siquiera se demostró que los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de identidad N° 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° CC-1.118.549.605; tuvieran la intención de realizar acciones hostiles contra los miembros de esa comisión mixta Ejercito-Guardia Nacional, cuando estos mismos funcionarios en sus deposiciones dejan claro que los acusados no opusieron resistencia alguna para la detención. De igual forma, los testigos de la fiscalía no determinaron a ciencia cierta que las armas, la prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; la prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN, pertenecieran a los acusados Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de identidad N° 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° CC-1.118.549.605.
De igual forma y tal como se explano en el extenso de esta sentencia, estos juzgadores, observaron la inconsistencia y contradicciones en que incurrieron la mayoría de los testigos, cuando unos afirmaban que la aprehensión se efectuó en un sector prácticamente inhóspito, donde solo se encontraban ellos y otros afirman que la misma se efectuó en un sector poblado de Mata de Bambú, específicamente una casa donde no solo estaban los hoy acusados, sino aproximadamente siete u ocho personas más, que si bien, no fueron aprehendidos preventivamente por la comisión, bien pudieron ser testigos presenciales de lo ocurrido ese día veintiuno (21) de agosto de 2013, entre las 10:30 a 11:00 am en el sector Mata de Bambú, del eje carretero La Victoria-El Nula del Municipio Autónomo Páez del edo. Apure. Ante semejantes inconsistencias, puesta de manifiesto por los testigos ofertados por la Fiscalía Militar en sus contradicciones, nos llevan ante la presencia, además, de una DUDA RAZONABLE, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad de los acusados, porque se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, de que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal del “IN DUBIO PRO REO” a favor de los acusados.
Ahora bien, según la doctrina penal, el delito está constituido por una serie de elementos genéricos, específicos y circunstanciales a saber, y, que en doctrina se han identificado como elementos del delito: Estos son, la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad, la Imputabilidad, la Culpabilidad y la Penalidad, como elemento circunstancial, que es el resultado del acto jurídico. Si faltase alguno de estos elementos, el delito desaparece, toda vez que el soporte de este o la base sobre que se construye todo el concepto del delito, como elemento genérico, es el “acto humano” su conducta, como lo dice el tratadista venezolano Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano” Tomo I, Pagina 39, y que esta produzca un resultado. “Si hay acción ella debe estar incluida en una descripción que hace el legislador en el conjunto de delitos, descripción que forma el tipo de delito”.
La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
Dicho lo anterior, se desprende que al haber ausencia de uno o varios elementos que componen el delito y no demostrarse que los acusados tuvieran la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo, en este caso genérico o especifico) de perpetrar un acto previsto en nuestra ley militar, como delito, ni haber lesionado a la Institución Armada o al Estado Venezolano como bienes jurídicos tutelados en la ley, forzoso es concluir que no hay responsabilidad penal por parte de los acusados ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de identidad N° 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° CC-1.118.549.605, en consecuencia lo ajustado a derecho es ABSOLVERLOS, conforme lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el Proceso Penal Acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; pues, la Representación Fiscal, tiene la obligación de probar la existencia del delito, y la participación de los acusados en los hechos señalados, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable a los acusado. Así se decide.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que no se aprecian elementos de convicción, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de identidad N° 4.140.158; y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° CC-1.118.549.605, hayan subsumido su conducta dentro del delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numerales 3, y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y, sancionado en el artículo 479, y en relación con lo establecido en el artículo 487, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores que el acusado adecuó su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, en este caso de Rebelión militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la plena e inmediata libertad de los acusados Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.140.158 y Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.118.549.605, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, para lo cual este Tribunal Militar cursara orden escrita, cesando la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Militar Cuarto de Control de Guasdualito, bajo la cual se encuentran sometidos, y, remitiendo la boleta de excarcelación y lo conducente, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa, Ana Estado Táchira. En cuanto a las evidencias físicas presuntamente incautadas a los acusados, este Tribunal ordenó remitir las armas en cuestión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su destrucción por fundición, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 90 numeral 10, 92, 93, 96 y 97 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según Oficio N° 077-13, de fecha 09 de diciembre de 2013; y los demás objetos procederse a su incineración en la sede de este Tribunal en presencia de un Fiscal Militar, para lo cual se levantara el acta respectiva, por cuanto los acusados ni ninguna otra persona hasta la presente fecha se han atribuido la propiedad de tales bienes, tal como consta en la presente causa.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, de nacionalidad colombiano, de 32 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 4.140.158; con domicilio y residencia en Fortul Arauca, República de Colombia; y, Yeferson Vargas Guerrero, de nacionalidad colombiano, de 22 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.118.549.605, con domicilio y residencia en Tame Arauca Colombia, de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, con Competencia Nacional, por el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y, sancionado en el artículo 487 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la plena e inmediata libertad de los acusados, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, para lo cual este Tribunal Militar cursara orden escrita y se remitirá lo conducente al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira, cesando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Municipio Autónomo Páez del edo. Apure. TERCERO: En cuanto a las evidencias físicas presuntamente incautadas a los acusados, referidas a una pistola 9 mm. Marca Jericó de fabricación israelí, un (1) fusil color negro, calibre 5.56, serial C00604, marca AL CALIBER, modelo 896 IMI, con su respectivo cargador y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos 5.56 sin percutir, este Tribunal ordenó remitir las armas en cuestión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su destrucción por fundición, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 90 numeral 10; 92, 93, 96 y 97, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según Oficio N° 077-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, en cuanto al bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético de color verde y blanco, visto al frente al observador una figura irregular a un dibujo, con cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre o cremallera de color gris, en la parte superior, dos (2) tiras o asas elaboradas en el mismo material, en mal estado y presentación, contentivo de una prenda de vestir masculina tipo mono, elaborada en material textil verde oliva; una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee L; un paño o trozo de tela color verde oliva, con las insignias alusivas, en donde se lee ELN, FRENTE DE GUERRA ORIENTAL; una (1) guerrera de color verde oliva, con cuatro bolsillos con tapa, en la parte superior del bolsillo izquierda presenta un parche donde se lee NI UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE, COLOMBIA ELN, en la solapa presenta un par de insignias alusivas donde se puede leer FGO.ELN; así como un (1) teléfono celular marca NOKIA, color gris, modelo 1000.1, IMEI 356718/05/391246/7, CODE 059N272EV14HHH05, TARJETA SIM CARD ILEGIBLE CON SU RESPECTIVA BATERIA; y un (1) teléfono celular marca MOVILNET, color negro y rojo, MEID. A0000042BE2E97, S/N R5K9KA9360304052, con su respectiva batería, se ordena una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, proceder a su incineración en la sede de este Tribunal en presencia de un Fiscal Militar, para lo cual se levantara el acta respectiva, por cuanto los acusados ni ninguna otra persona hasta la presente fecha se han atribuido la propiedad de tales bienes, tal como consta en la presente causa.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
RONALD J. GARCÍA GARELLIS NELSÓN RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE
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