REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE MAYO DE 2014
203° y 154°


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento Nro. 97 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento Nro. 97 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
El Ciudadano DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.327, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento Nro. 97 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, salió de permiso operacional desde el 0718:00JUL2006 hasta el 1724:00JUL2006, según boleta de permiso cursante en el folio Nro. 37, no regreso del mismo por lo que el 21 de Julio de 2006, fue declarado retardado de permiso tratando de localizarlo por diferentes medios, hasta que en fecha 29 de Septiembre de 2006, su unidad logro tener contacto del teléfono 0416-611.28.44, al número 0416-338.29.97, donde se le informo sobre su situación e indico que se presentara los próximos días, situación que no fue así, por lo que el 15 de Octubre del 2006, fue declarado presunto desertor.

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… ante todo buenos días ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensa Pública Militar, Alguacil y a todo los presentes, acudo ante esta salda de audiencia a los fines de ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, 237 ordinal 2º y 3º y 238 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano: DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Comando Regional Nº 9, Compañía de Apoyo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano se acoge 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez, vista la comparecencia voluntaria del imputado esta Representación fiscal se acoge a las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para se le otorguen al ciudadano imputado …” es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Honorable Juez, Digna Representación Fiscal, ciudadana Secretaria, Alguacil y a todos los presentes, esta defensa pública se acoge a la solicitud presentada por la Fiscal Militar, asimismo consigno en este acto copia de la baja, constancia de residencia, constancia de trabajo, dos (02) referencias personales, copia de acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, de igual forma solicito que mi representado sea excluido del sistema SIPOL…”.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327, manifestó que no deseaba declarar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que la imputada podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición de la imputada de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de libertad contra la imputada, según lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de modificar, desaparecer o destruir pruebas ni obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este tribunal 17 de Control.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete al ciudadano DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante Tribunal o la autoridad que se designe…”, por lo cual deberá presentarse ante ese Tribunal Militar cada treinta (60) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de la Defensora Pública Militar y Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIPOL al ciudadano DISTINGUIDO GUILLERMO JOSÉ PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.327. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR

HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE.

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE.