REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRÍA - ESTADO TÁCHIRA
La Fría, 06 de Mayo del 2014.
203° y 154°
Visto el Oficio Nº 011/14 de fecha 22 de Enero del año 2014, procedente de la ciudadana Capitán Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, con Competencia Nacional, en el que remite a este Despacho Judicial cuaderno de investigación Fiscal Nº FM-045-99, constante de Ciento noventa y nueve (199) folios útiles y Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos: ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado seguida en relación con denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.1.574.890, por la presunta comisión de los Delitos de Rebelión Militar y Extorsión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar signada con el N° FM-045-99, en fecha 14JUN99 previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar, suscrita por el Ciudadano General de Brigada RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, Edo. Táchira, actualmente 25 Brigada de Infantería Mecanizada, contenida en el oficio N° 001489 de fecha 10 de Junio de 1999, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público Militar, solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto considera procedente ponerle fin a la Investigación porque no existen elementos de juicio para acusar, con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar signada con el N° FM-045-99, en fecha 14JUN99 previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar, suscrita por el Ciudadano General de Brigada RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, Edo. Táchira, actualmente 25 Brigada de Infantería Mecanizada, contenida en el oficio N° 001489 de fecha 10 de Junio de 1999 en contra de los ciudadanos ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado, quienes resultaron aprehendidos por el Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 1 adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional el día 02 de junio de 1999 en el establecimiento comercial Tic-Tac, ubicado en el Barrio Plaza Vieja, Edificio Duarte, calle 06 N° 7-152 de la población de Ureña, Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Edo. Táchira y presuntamente pertenecían al autodenominado grupo subversivo “Ejército de Liberación Nacional” (ELN) de la República de Colombia.
El Ministerio Público precalificó el hecho en el cual pudieran estar incursos estos ciudadanos como REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en los artículos 476 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 482, 486 ordinal 4° y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en virtud del contenido de la denuncia sin N° que se encuentra inserta en la causa bajo el folio N°4 y 5, formulada en fecha 19 de mayo de 1.999 por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.1.574.890, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Luis de Cúcuta, Colombia, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día 19 en horas de la mañana encontré un sobre de manila sobre el escritorio de mi oficina que presentaba las siguientes características: protegido en papel celofán, y dirigido a mi persona, donde lo abrí y encontré unas marcas en el sobre que decía Revista Clip, y procedí a abrir la carta encontrándome con la sorpresa que era una carta identificada con un logotipo de color fondo rojo y negro y decía NI UN PASO ATRÁS, LIBERACIÓN O MUERTE ELN, y en la parte superior inferior tenía dos franjas de color rojo y negro, seguidamente me puse a leer el texto y decía que yo había sido elegido como contribuyente y donde me solicitaban una contribución voluntaria de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00)… (omisis) y en la carta me decían que me serviría como salvoconducto para mí, para el negocio y para mi familia, en caso contrario seríamos declarados objetivo militar … seguidamente en la tercera página pues venía el manual de instrucción en donde me ponían una hora fija a las nueve y media de la mañana para contestar el teléfono, cosa que no ocurrió ya que voluntariamente lo place y mi primer paso fue de informarle a las autoridades competentes, concretamente al Grupo GAES de la Guardia Nacional … (omisis)”,
siendo ratificada ésta denuncia por éste ciudadano en fecha 03 de Junio de 1999, en donde éste ciudadano consigna una segunda carta recibida en fecha 30MAY99 y un cassette en donde grabaron las llamadas efectuadas por el ciudadano ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, A raíz de ésta denuncia los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro iniciaron un Operativo de Inteligencia Electrónica, según consta del Acta Policial N° CR1-GAES1-S1: 023 de fecha 02 de Junio de 1999, inserta en la causa bajo los folios N° 22 y 23, de la cual se desprende la siguiente diligencia policial: “El día miércoles 02 de junio del año en curso siendo las 10:30 horas aproximadamente, nos encontrábamos de comisión en la población de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Edo. Táchira, en operativo de inteligencia electrónica referente a una presunta extorsión al ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE con la finalidad de detener a las personas que estaban efectuando llamadas telefónicas con relación a dicha extorsión, y recibimos una llamada radial por parte del GN Nolis Espinoza Sánchez plaza de ésta unidad, quien se encontraba en el interior del negocio del ciudadano agraviado informándonos que un ciudadano vestido así … se encontraba en la esquina con otro ciudadano y que fue reconocido por los miembros de la familia como una de las personas que había llegado al negocio llevando la carta y solicitando el dinero de la extorsión … (omisis). A las 11:30 horas el ciudadano descrito anteriormente se levantó de la mesa en donde se encontraba y se dirigió hasta el negocio antes nombrado, procediendo a ingresar al mismo en donde se entrevistó con el agraviado, momento éste en que en que nos efectuó llamada radial el GN Nolis Espinoza desde el interior del local manifestando que el ciudadano se encontraba exigiendo la cantidad de dinero acordada, razón por la cual fue detenido preventivamente siendo plenamente identificado como ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, CC N° 79.102.150. Al mismo tiempo se procedió a detener preventivamente al ciudadano que lo acompañaba y lo esperaba en el cafetín, siendo identificado como: FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, Colombiano, indocumentado, y se procedió a la práctica de diligencias de investigación.
En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
Por su parte, el Artículo 302 de la Norma Adjetiva Penal establece que el Fiscal del Ministerio Público, solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Artículo 318 concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecían:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
“Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.”
Asimismo, ya el citado Artículo 302 establece que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 300 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.
Se puede observar en la presente causa que no existen elementos suficientes en que se pueda comprobar que los ciudadanos: ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado eran pertenecientes a un grupo irregular o a un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes”. La doctrina dominante al respecto ha aceptado que para que exista el delito de REBELIÖN es necesario que el sujeto activo sea plurisubjetivo, vale decir, que se trate de un colectivo de personas, que haya participación múltiple de sujetos que persigan un mismo fin delictual. Así mismo para que haya REBELIÖN es necesario que exista un alzamiento en armas con el fin de alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, cosa que no ocurrió en el presente caso, donde no se les encontró a los imputados en posesión de armas de fuego u otros elementos de interés criminalística, ni se les pudo vincular o asociar con miembros de grupo guerrillero o paramilitar alguno. No está demostrada la incursión en el delito Militar de Rebelión.
En la presente investigación se puede demostrar que si se cometió un delito como lo es la extorsión tipificado en el código penal venezolano, siendo el mismo un delito de naturaleza ordinario, no siendo competente este órgano jurisdiccional, pero en pro de la celeridad procesal y de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 261 y 26 ejusdem, estableciendo que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales y el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y observando que hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, once (11) meses y catorce (14) días tiempo en el cual ha prescrito el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.
Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos: ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado seguida en relación con denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.1.574.890, por la presunta comisión de los Delitos de Rebelión Militar y Extorsión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia tenemos que desde la última actuación judicial, comienza a correr el término de la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido catorce (14) años, once (11) meses y catorce (14) días, término éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio de la Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3° y Artículo 49 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3° y el Artículo 49 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Despacho Judicial revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la Causa de Investigación Fiscal Nº FM-045-99, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desestimación de la precalificación realizada en el Delito Militar de REBELION en contra de los imputados ciudadanos: ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por la Fiscalía Militar trigésima Sexta de San Cristóbal, con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría – Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº CJPM-TM13C-023-14 instruida en contra de los ciudadanos: ALVARO ORLANDO ROJAS MIRANDA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.79.102.150 y FREDDY ERNESTO CRISTANCHO GIL, indocumentado. Hágase las participaciones correspondientes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
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