REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DEL 2014
204º Y 155º
Nº 5
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-110-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA C. MEZA DURAN
DEFENSORES: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO JAIMES
IMPUTADO: SOLDADO ERVIN ENRIQUE CARREÑO BAEZ
SECRETARIO JUDICIAL ACC: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a solicitar “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se remiten anexo al presente Escrito, original de las actuaciones policiales remitidas a esta Representación Fiscal, así como la Evidencia incautada, resguardada bajo precinto Nº 079037, las cuales, solicito muy respetuosamente, sean devueltas a este Despacho una vez estudiadas y analizadas por ese digno Tribunal Militar, a los fines de seguir con la Investigación. QUINTO: Se solicitan muy respetuosamente, Copia Simple del Acta de Audiencia.…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día doce de mayo del presente año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de Guardia, ocurro ante Usted, muy respetuosamente y en el lapso legal establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1°, a fin de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 10 de Mayo de 2014, siendo las 11:00 horas, recibí llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel Noel Montes Fuenmayor, Comandante del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; notificándome de la aprehensión de un ciudadano, Tropa Alistada, plaza de dicha Unidad Militar, quien presuntamente fue sorprendido por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando dinero a un transportista de la zona a cambio de no extraerle combustible a la unidad de transporte:
En este sentido, en fecha 12 de Mayo de 2014, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes presentaron las actuaciones policiales correspondientes, donde a su vez consta Acta Policial N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0828, de fecha 10 de Mayo de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…)“El día de hoy sábado 10 de Mayo del año 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Plaza la Confraternidad de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo de Transporte Público, de la línea La Expreso la Moderna de color blanco y rojo, placas 31AA28S, con ruta Rubio Cúcuta y viceversa, donde el efectivo de tropa Alistada del Ejercito Venezolano Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, le indico al conductor estacionarse del lado derecho de la vía, para realizar una revisión de los tanques de almacenamiento de combustible, el mismo se subió al transporte colectivo por lo que el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le ordeno al S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, supervisara al Tropa Alistada que se había subido al bus, al subir el Sargento observo que el Alistado se encontraba recibiendo una cantidad de dinero por parte del Chofer, seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, subió por la puerta trasera del la unidad de transporte y observo que el efectivo de tropa profesional se encontraba discutiendo con el efectivo de tropa alistada, y les ordeno bajar de la unidad de transporte, para indagar sobre la situación. Donde el S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, le informo a su superior que el Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, estaba recibiendo un dinero por parte del chofer, y se lo había incautado. Seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le solicitó al chofer bajarse del transporte y se identifico como MORENO GUZMAN NELSON, de nacionalidad Extrajera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.501.782, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeta, de ocupación u oficio Conductor, de fecha de nacimiento 16/04/1973, natural de Boyaca Departamento Boyaca de la Republica de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Ali Primera sector el Poblado Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-7755297, 0276-6518436, con la finalidad de interrogarlo sobre los hechos sucedido y mencionado ciudadano le expreso que el efectivo de tropa alistada le había solicitado dinero, con el propósito de no trasegar el combustible de los tanques de almacenamiento, ya que llevaba era lo del chip. Motivo por el cual nos dirigimos con el ciudadano y Soldado Carreño Báez Ervin Enrique hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en donde el ciudadano MORENO GUZMAN NELSON, formulo una denuncia en contra del Soldado Carreño Báez Ervin Enrique. Posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al efectivo de tropa alistada, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al conteo del dinero obteniendo el siguiente resultado: doce (12) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales G43078926, R52670479, F63280031, G24862593, E87789601, P13281598, E18296092, B22664537, K20104010, R21982008, H62311045, Q04323666. (…)”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, son delitos de naturaleza Penal Militar, a saber: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incurso el ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; toda vez que encontrándose el referido Tropa Alistada en Comisión de Apoyo al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en razón de la Orden de Operaciones Centinela 01-2014, donde su deber era supervisar las actividades, vehículos, personas, a los fines de evitar el contrabando de extracción de alimentos, combustibles, productos químicos de uso agropecuario y agrícola, papel, cartón, material estratégico, materiales de construcción, útiles de limpieza, entre otras; se valió de sus funciones y de la autoridad que para el momento ostentaba, para solicitarle al ciudadano Nelson Moreno, conductor de la Línea Expreso La Moderna, dinero a cambio de no extraer el combustible de la unidad de transporte que este señor conducía, siendo sorprendido por un Tropa Profesional de la Guardia Nacional, quien se percato que el Soldado Carreño Báez había recibido dinero, desobedeciendo así este Tropa Profesional las instrucciones recibidas según Orden de Operaciones Centinela 01-2014; quedando así encuadrada, la conducta de dicho ciudadano en el tipo penal que se le imputa, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, se desprenden de las Diligencias Policiales realizadas por el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, es autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 0828/ de fecha 10MAY14, en la cual se asientan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Un (01) Acta de Lectura de Derecho del Imputado.
3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad, carnet militar del ciudadano Soldado Ejercito Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, (imputado).
4.-Una (01) acta de denuncia del ciudadano NELSON MORENO, quien es víctima en el presente caso, evidenciándose así la conducta asumida por el ciudadano Tropa Alistada.
5.- Acta de constancia de Retención de papel moneda, con la cual se evidencia la retención del dinero incautado al ciudadano Soldado Carreño Baez.
6.- Un (01) Constancia Médica emitida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
7.- Copia Fotostática de doce (12) unidades de papel moneda nacional, de cincuenta (50) bolívares Fuertes, incautados.
8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro.DO-LC-LR-1-DIR 2325, de fecha 11MAY14, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuado a doce (12) unidades de papel moneda nacional, de cincuenta (50) bolívares Fuertes.
9.-. Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0828/
10.-. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales del denunciante.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran igualmente llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de:
1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, por ser dicho ciudadano plaza de una unidad militar y visto que el daño causado atenta contra el Estado, en virtud de que viola las órdenes dadas por el Presidente de la República y Comandante en Jefe, a los fines de combatir la situación de escases que se vive en el Estado por el Contrabando; contra la Fuerza Armada Nacional y su seguridad y contra la institución, en virtud de que con su conducta no acorde a las leyes y órdenes impartidas, vulnera y pone en riesgo la Operación que actualmente se ejecuta y , considerando la gravedad del hecho punible y los delitos imputados, como lo son la ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en vista de el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte del mismo una falta de apego a las normas y leyes militares, por una parte, y a su vez tomando en cuenta que el referido Tropa Alistada en plaza de una Unidad fronteriza, podría él mismo evadirse de la Unidad y abandonar el país definitivamente; considerando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal, para pasar a territorio extranjero, podrían los mismos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se remiten anexo al presente Escrito, original de las actuaciones policiales remitidas a esta Representación Fiscal, así como la Evidencia incautada, resguardada bajo precinto Nº 079037, las cuales, solicito muy respetuosamente, sean devueltas a este Despacho una vez estudiadas y analizadas por ese digno Tribunal Militar, a los fines de seguir con la Investigación. QUINTO: Se solicitan muy respetuosamente, Copia Simple del Acta de Audiencia.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los doce días del mes de Mayo de dos mil catorce.…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó: “No querer declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra al abogado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO JAIMES, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.745.476, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que para el momento de los hechos mi defendido no tenia el dinero en su poder, dicho dinero lo portaba el Tropa Profesional que se encontraba en el momento y en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido o en su defecto que se imponga a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD
Y DESOBEDIENCIA
El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD está expresamente previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1º. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Y, el delito militar de DESOBEDIENCIA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
“Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años, y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R… …la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…En fecha 10 de Mayo de 2014, siendo las 11:00 horas, recibí llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel Noel Montes Fuenmayor, Comandante del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; notificándome de la aprehensión de un ciudadano, Tropa Alistada, plaza de dicha Unidad Militar, quien presuntamente fue sorprendido por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando dinero a un transportista de la zona a cambio de no extraerle combustible a la unidad de transporte…”.
Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…en fecha 12 de Mayo de 2014, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes presentaron las actuaciones policiales correspondientes, donde a su vez consta Acta Policial N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0828, de fecha 10 de Mayo de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…)“El día de hoy sábado 10 de Mayo del año 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Plaza la Confraternidad de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo de Transporte Público, de la línea La Expreso la Moderna de color blanco y rojo, placas 31AA28S, con ruta Rubio Cúcuta y viceversa, donde el efectivo de tropa Alistada del Ejercito Venezolano Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, le indico al conductor estacionarse del lado derecho de la vía, para realizar una revisión de los tanques de almacenamiento de combustible, el mismo se subió al transporte colectivo por lo que el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le ordeno al S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, supervisara al Tropa Alistada que se había subido al bus, al subir el Sargento observo que el Alistado se encontraba recibiendo una cantidad de dinero por parte del Chofer, seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, subió por la puerta trasera del la unidad de transporte y observo que el efectivo de tropa profesional se encontraba discutiendo con el efectivo de tropa alistada, y les ordeno bajar de la unidad de transporte, para indagar sobre la situación. Donde el S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, le informo a su superior que el Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, estaba recibiendo un dinero por parte del chofer, y se lo había incautado. Seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le solicitó al chofer bajarse del transporte y se identifico como MORENO GUZMAN NELSON, de nacionalidad Extrajera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.501.782, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeta, de ocupación u oficio Conductor, de fecha de nacimiento 16/04/1973, natural de Boyaca Departamento Boyaca de la Republica de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Ali Primera sector el Poblado Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-7755297, 0276-6518436, con la finalidad de interrogarlo sobre los hechos sucedido y mencionado ciudadano le expreso que el efectivo de tropa alistada le había solicitado dinero, con el propósito de no trasegar el combustible de los tanques de almacenamiento, ya que llevaba era lo del chip. Motivo por el cual nos dirigimos con el ciudadano y Soldado Carreño Báez Ervin Enrique hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en donde el ciudadano MORENO GUZMAN NELSON, formulo una denuncia en contra del Soldado Carreño Báez Ervin Enrique. Posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al efectivo de tropa alistada, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al conteo del dinero obteniendo el siguiente resultado: doce (12) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales G43078926, R52670479, F63280031, G24862593, E87789601, P13281598, E18296092, B22664537, K20104010, R21982008, H62311045, Q04323666. (…)…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 10:00 horas de la mañana…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió que “…estaba recibiendo un dinero por parte del chofer, y se lo había incautado”. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de uno a cuatro anos de prisión y de uno a dos años de prisión respectivamente, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 10 de mayo de 2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…El día de hoy sábado 10 de Mayo del año 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Plaza la Confraternidad de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo de Transporte Público, de la línea La Expreso la Moderna de color blanco y rojo, placas 31AA28S, con ruta Rubio Cúcuta y viceversa, donde el efectivo de tropa Alistada del Ejercito Venezolano Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, le indico al conductor estacionarse del lado derecho de la vía, para realizar una revisión de los tanques de almacenamiento de combustible, el mismo se subió al transporte colectivo por lo que el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le ordeno al S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, supervisara al Tropa Alistada que se había subido al bus, al subir el Sargento observo que el Alistado se encontraba recibiendo una cantidad de dinero por parte del Chofer, seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, subió por la puerta trasera del la unidad de transporte y observo que el efectivo de tropa profesional se encontraba discutiendo con el efectivo de tropa alistada, y les ordeno bajar de la unidad de transporte, para indagar sobre la situación. Donde el S/2. GUERRA OLARA TEOFILO JOSE, le informo a su superior que el Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, estaba recibiendo un dinero por parte del chofer, y se lo había incautado. Seguidamente el SM/1. RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS, le solicitó al chofer bajarse del transporte y se identifico como MORENO GUZMAN NELSON, de nacionalidad Extrajera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.501.782, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeta, de ocupación u oficio Conductor, de fecha de nacimiento 16/04/1973, natural de Boyaca Departamento Boyaca de la Republica de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Ali Primera sector el Poblado Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-7755297, 0276-6518436, con la finalidad de interrogarlo sobre los hechos sucedido y mencionado ciudadano le expreso que el efectivo de tropa alistada le había solicitado dinero, con el propósito de no trasegar el combustible de los tanques de almacenamiento, ya que llevaba era lo del chip. Motivo por el cual nos dirigimos con el ciudadano y Soldado Carreño Báez Ervin Enrique hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en donde el ciudadano MORENO GUZMAN NELSON, formulo una denuncia en contra del Soldado Carreño Báez Ervin Enrique. Posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al efectivo de tropa alistada, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al conteo del dinero obteniendo el siguiente resultado: doce (12) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales G43078926, R52670479, F63280031, G24862593, E87789601, P13281598, E18296092, B22664537, K20104010, R21982008, H62311045, Q04323666. (…)…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Asimismo, se desprenden de las Diligencias Policiales realizadas por el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, es autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 0828/ de fecha 10MAY14, en la cual se asientan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Un (01) Acta de Lectura de Derecho del Imputado.
3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad, carnet militar del ciudadano Soldado Ejercito Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, (imputado).
4.-Una (01) acta de denuncia del ciudadano NELSON MORENO, quien es víctima en el presente caso, evidenciándose así la conducta asumida por el ciudadano Tropa Alistada.
5.- Acta de constancia de Retención de papel moneda, con la cual se evidencia la retención del dinero incautado al ciudadano Soldado Carreño Baez.
6.- Un (01) Constancia Médica emitida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
7.- Copia Fotostática de doce (12) unidades de papel moneda nacional, de cincuenta (50) bolívares Fuertes, incautados.
8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro.DO-LC-LR-1-DIR 2325, de fecha 11MAY14, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuado a doce (12) unidades de papel moneda nacional, de cincuenta (50) bolívares Fuertes.
9.-. Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0828/
10.-. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales del denunciante…”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila en dos a cuatro años y uno a dos años de prisión respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Alistada, son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran igualmente llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de:
1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, por ser dicho ciudadano plaza de una unidad militar y visto que el daño causado atenta contra el Estado, en virtud de que viola las órdenes dadas por el Presidente de la República y Comandante en Jefe, a los fines de combatir la situación de escases que se vive en el Estado por el Contrabando; contra la Fuerza Armada Nacional y su seguridad y contra la institución, en virtud de que con su conducta no acorde a las leyes y órdenes impartidas, vulnera y pone en riesgo la Operación que actualmente se ejecuta y , considerando la gravedad del hecho punible y los delitos imputados, como lo son la ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en vista de el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte del mismo una falta de apego a las normas y leyes militares, por una parte, y a su vez tomando en cuenta que el referido Tropa Alistada en plaza de una Unidad fronteriza, podría él mismo evadirse de la Unidad y abandonar el país definitivamente; considerando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal, para pasar a territorio extranjero, podrían los mismos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano Soldado Carreño Báez Ervin Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito la devolución de las actuaciones originales y la evidencia a los fines de continuar con la investigación, asimismo solicito expedición de copia simple del acta de la audiencia; considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena devolver las originales de las actuaciones policiales al Ministerio Público y expedir la copia solicitada y entregarlas por secretaría.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Solicitó el Defensor Público Militar, la libertad plena e inmediata del ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, por considerar, en su criterio, que “…para el momento de los hechos mi defendido no tenia el dinero en su poder, dicho dinero lo portaba el Tropa Profesional que se encontraba en el momento y en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido …”, considerando además la Defensa Pública Militar, que no existen “…fundados elementos de convicción para imputar dicho delito a mi defendido…”. Necesariamente este órgano jurisdiccional militar no comparte el criterio de la Defensa Pública Militar, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa alistada en los hechos que dieron origen a la presente causa, siendo procedente por tanto, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de libertad plena e inmediata del ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476.
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendida SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOLDADO CARREÑO BÁEZ ERVIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.476, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, segundo supuesto y, DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, de libertad plena e inmediata de su defendido, así como imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, y se ordena devolver las actuaciones policiales originales a los fines que continúe la investigación y acuerda entregar por secretaria la copia solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO ACC,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE