REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DEL 2014
204º Y 155º

Nº 4
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-109-14

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA
DEFENSORA: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO
SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER
SECRETARIO JUDICIAL ACC: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCÍA DÍAZ.



Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a solicitar “…Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234… …Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación de los ciudadanos C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO y SLDDO PADILLA ANTONI JAVIE, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento del delito precalificado por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día nueve de mayo del presente año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de Guardia, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, dentro del lapso legal establecido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 horas, recibí llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel José Ángel Castro Díaz, Comandante de 205. G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, notificándome de la aprehensión de dos ciudadanos, Tropa Alistada, plazas de dicha Unidad Militar, a quienes presuntamente fueron sorprendidos por el Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, en fecha 08 de Mayo de 2014, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita al 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, quienes presentaron las actuaciones policiales correspondientes, donde a su vez consta Acta Policial sin número, de fecha 07 de Mayo de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde del día 06 de Mayo de 2014 me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “JOAQUIN CRESPO” y en la hora de chequear al personal de tropa alistada para que efectuaran la cena note que en formación se encontraba el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278, demostrando un comportamiento no acorde a lo acostumbrado, actuando con una conducta de indisciplina donde no dejaba de hablar y decir replicas. En todo lo que hablo logre percatar que al momento de expresarse todo lo que decía no se le entendía ya que se le trababa la lengua, entonces fue cuando le dije que si estaba drogado pero no me respondió, procedí a verle los ojos pero no estaban irritados lo que si note era que sus pupilas estaban dilatadas, al ver todo esto me llevo a realizarle un seguimiento de manera silenciosa al C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278. Fue cuando hoy 07 de Mayo del 2014 en horas de la mañana aproximadamente a las 06:10 horas cumpliendo con mis funciones como Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo” realice una lista de mantenimiento para diferentes sectores de la unidad y envié al C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 a realizar mantenimiento al área del bohío. Posteriormente supervise el mantenimiento en las áreas asignada pero cuando fui al área del bohío note que el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278, no se encontraba realizando mantenimiento al ver esto procedi a buscarlo inmediatamente, al pasar por la batería Mando y Servicio observe que venían dos (02) tropas alistada al final de la batería como si estuvieran en el Batallón Carabobo, lo que me alarmo porque en ese sector no había designado a nadie para hacer mantenimiento, inmediatamente los llame, pero estos tropas alistadas no acudieron a mi llamado y se lavaron las manos en un charco de agua que había en la grama y los seguía llamando y hacían caso omiso lo que me despertó inquietud. Cuando llegaron los tropas alistadas a donde yo estaba me doy cuenta que se encontraba el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 y SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER C.I.V.- 24.486.814, en vista de su comportamiento extraño precedí a solicitarle que se sacaran todo cuanto tenían en sus bolsillos del pantalón y de la guerrera pero no tenían nada, razón por la cual le solicite que me exhibiera todo cuanto tuviese en su cartera, al momento de mostrarme la cartera el SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER C.I.V.- 24.486.814, se le cae al suelo un envoltorio de papel bond contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), cuando termina de sacar todo lo que tiene en la cartera se le encuentra otro envoltorio con las mismas características del anterior para un total de dos (02) envoltorios contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), al C/2 DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 se le dio la orden de que sacara todo lo que tenia en la cartera y se le encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), quedando aprendidos a las 09:10 hrs. Se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos el DTGDO CHACON DUQUE LUIS C.I.V.- 26.588.462, el DTGDO MORANTES CONTRERAS ARGENIS GUILLERMO C.I.V.- 25.499.276 y el SLDO. VASQUEZ ALBARRAN JUNIOR JOSE C.IV.- 27.135.778, quienes se encontraban dándome novedades del mantenimiento asignado y lograron observar lo acontecido, (…)”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, es un delito de naturaleza Penal Militar, a saber: CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; toda vez que siendo plazas de la referida Unidad, encontrándose en el cumplimiento de un Acto del Servicio, como lo era el mantenimiento a las diferentes áreas de dicha Unidad Militar, no realizaron las mismas y por el contrario se encontraban distantes al área asignada y cuando son llamados por el Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, demostraron una actitud sospechosa, actitud esta que venía llamando la atención del Oficial desde el día anterior, razón por la cual procede a solicitarle exhiban todo el material que portaban y es en este momento donde se pudo constatar que los mismos poseían unos envoltorios de sustancia vegetal (presunta marihuana) y considerando la conducta que venía presentando el CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, es que se presume el consumo de estas sustancias por parte de los prenombrados Tropas Alistadas; quedando así encuadrada, la conducta de dichos ciudadanos en el tipo penal que se le imputan, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, se desprenden de las Diligencias Policiales practicadas por el 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, elementos de convicción suficientes, para estimar que los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, son autores en la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta Policial sin número, de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano Primer Teniente CARLOS OLRLANDO RANGEL CONTRERAS, titular der la Cédula N° V-13.827.926, Oficial de día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe personal del Soldado Vázquez Albarran Junior José, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.135.778, quien observo la conducta irregular presentada por el CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, en fecha 06 de Mayo de 2014.
3.- Informe personal del Distinguido Morantes Contreras Argenis Guillermo, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.499.276, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
4.- Informe personal del Distinguido Chacón Duque Luis Alfredo, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.588.462, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran igualmente llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de:
1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, por ser dichos ciudadanos plaza de una unidad militar y visto que el daño causado atenta contra las Fuerza Armada Nacional y contra la institución y, considerando la gravedad del hecho punible como lo es el CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y en vista de el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, por una parte, y a su vez tomando en cuenta que los referidos Tropa Alistada tienen su domicilio en zona fronteriza, facilitándosele abandonar el país definitivamente; considerando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal, para pasar a territorio extranjero, podrían los mismos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de estos ciudadanos como imputación formal de los mismos. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se remiten anexo al presente Escrito, original de las actuaciones policiales remitidas a esta Representación Fiscal, las cuales, solicito muy respetuosamente, sean devueltas a este Despacho una vez estudiadas y analizadas por ese digno Tribunal Militar, a los fines de seguir con la Investigación.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil catorce.…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira, asimismo se devolvieran las actuaciones originales a los fines de continuar con la investigación.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 plenamente identificado, quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, plenamente identificado, quien manifestó: “No querer declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar de los imputados CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, antes identificados, la misma expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo rechazo y contradigo el acta policial que reposa en las actuaciones, del mismo modo solicito a este Tribunal Militar sea tomado en cuenta el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal Militar sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le conceda la reinserción social a mis defendidos solicito Copia Certificada del acta de audiencia. Es todo”.


TERCERO
DEL DELITO DE CONSUMO DURANTE EL
CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO

El delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:
“Artículo 168.- Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para practica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R… …la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…Siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde del día 06 de Mayo de 2014 me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “JOAQUIN CRESPO” y en la hora de chequear al personal de tropa alistada para que efectuaran la cena note que en formación se encontraba el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278, demostrando un comportamiento no acorde a lo acostumbrado, actuando con una conducta de indisciplina donde no dejaba de hablar y decir replicas. En todo lo que hablo logre percatar que al momento de expresarse todo lo que decía no se le entendía ya que se le trababa la lengua, entonces fue cuando le dije que si estaba drogado pero no me respondió, procedí a verle los ojos pero no estaban irritados lo que si note era que sus pupilas estaban dilatadas, al ver todo esto me llevo a realizarle un seguimiento de manera silenciosa al C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278. Fue cuando hoy 07 de Mayo del 2014 en horas de la mañana aproximadamente a las 06:10 horas cumpliendo con mis funciones como Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo” realice una lista de mantenimiento para diferentes sectores de la unidad y envié al C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 a realizar mantenimiento al área del bohío…”.

Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…Fue cuando hoy 07 de Mayo del 2014 en horas de la mañana aproximadamente a las 06:10 horas cumpliendo con mis funciones como Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo” realice una lista de mantenimiento para diferentes sectores de la unidad y envié al C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 a realizar mantenimiento al área del bohío. Posteriormente supervise el mantenimiento en las áreas asignada pero cuando fui al área del bohío note que el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278, no se encontraba realizando mantenimiento al ver esto procedi a buscarlo inmediatamente, al pasar por la batería Mando y Servicio observe que venían dos (02) tropas alistada al final de la batería como si estuvieran en el Batallón Carabobo, lo que me alarmo porque en ese sector no había designado a nadie para hacer mantenimiento, inmediatamente los llame, pero estos tropas alistadas no acudieron a mi llamado y se lavaron las manos en un charco de agua que había en la grama y los seguía llamando y hacían caso omiso lo que me despertó inquietud. Cuando llegaron los tropas alistadas a donde yo estaba me doy cuenta que se encontraba el C/2DO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 y SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER C.I.V.- 24.486.814, en vista de su comportamiento extraño precedí a solicitarle que se sacaran todo cuanto tenían en sus bolsillos del pantalón y de la guerrera pero no tenían nada, razón por la cual le solicite que me exhibiera todo cuanto tuviese en su cartera, al momento de mostrarme la cartera el SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER C.I.V.- 24.486.814, se le cae al suelo un envoltorio de papel bond contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), cuando termina de sacar todo lo que tiene en la cartera se le encuentra otro envoltorio con las mismas características del anterior para un total de dos (02) envoltorios contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), al C/2 DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 se le dio la orden de que sacara todo lo que tenia en la cartera y se le encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), quedando aprendidos a las 09:10 hrs. Se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos el DTGDO CHACON DUQUE LUIS C.I.V.- 26.588.462, el DTGDO MORANTES CONTRERAS ARGENIS GUILLERMO C.I.V.- 25.499.276 y el SLDO. VASQUEZ ALBARRAN JUNIOR JOSE C.IV.- 27.135.778, quienes se encontraban dándome novedades del mantenimiento asignado y lograron observar lo acontecido…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 09:10 horas de la mañana…”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió que “… en vista de su comportamiento extraño precedí a solicitarle que se sacaran todo cuanto tenían en sus bolsillos del pantalón y de la guerrera pero no tenían nada, razón por la cual le solicite que me exhibiera todo cuanto tuviese en su cartera, al momento de mostrarme la cartera el SLDDO PADILLA ANTONI JAVIER C.I.V.- 24.486.814, se le cae al suelo un envoltorio de papel bond contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), cuando termina de sacar todo lo que tiene en la cartera se le encuentra otro envoltorio con las mismas características del anterior para un total de dos (02) envoltorios contentivo de restos de vegetales (presunta marihuana), al C/2 DA SILVA FRANCISCO ADOLFO C.I.V.- 24.824.278 se le dio la orden de que sacara todo lo que tenia en la cartera y se le encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), quedando aprendidos a las 09:10 hrs. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de dos a seis años de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 07 de mayo de 2014 aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, es un delito de naturaleza Penal Militar, a saber: CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; toda vez que siendo plazas de la referida Unidad, encontrándose en el cumplimiento de un Acto del Servicio, como lo era el mantenimiento a las diferentes áreas de dicha Unidad Militar, no realizaron las mismas y por el contrario se encontraban distantes al área asignada y cuando son llamados por el Oficial de Día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, demostraron una actitud sospechosa, actitud esta que venía llamando la atención del Oficial desde el día anterior, razón por la cual procede a solicitarle exhiban todo el material que portaban y es en este momento donde se pudo constatar que los mismos poseían unos envoltorios de sustancia vegetal (presunta marihuana) y considerando la conducta que venía presentando el CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, es que se presume el consumo de estas sustancias por parte de los prenombrados Tropas Alistadas; quedando así encuadrada, la conducta de dichos ciudadanos en el tipo penal que se le imputan, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Asimismo, se desprenden de las Diligencias Policiales practicadas por el 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, elementos de convicción suficientes, para estimar que los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, son autores en la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta Policial sin número, de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano Primer Teniente CARLOS OLRLANDO RANGEL CONTRERAS, titular der la Cédula N° V-13.827.926, Oficial de día del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe personal del Soldado Vázquez Albarran Junior José, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.135.778, quien observo la conducta irregular presentada por el CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, en fecha 06 de Mayo de 2014.
3.- Informe personal del Distinguido Morantes Contreras Argenis Guillermo, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.499.276, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
4.- Informe personal del Distinguido Chacón Duque Luis Alfredo, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.588.462, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos…”.



c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila en dos a seis años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados Tropa Alistada, es el delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, por ser dichos ciudadanos plaza de una unidad militar y visto que el daño causado atenta contra las Fuerza Armada Nacional y contra la institución y, considerando la gravedad del hecho punible como lo es el CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y en vista de el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, por una parte, y a su vez tomando en cuenta que los referidos Tropa Alistada tienen su domicilio en zona fronteriza, facilitándosele abandonar el país definitivamente; considerando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal, para pasar a territorio extranjero, podrían los mismos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.…”.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”; se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de los mencionados Tropa Alistada.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito la devolución del original de las actuaciones policiales remitidas a este órgano jurisdiccional, constante de quince (15) folios útiles a los fines de continuar con la investigación; considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no son útiles ni necesarias para este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena entregar por secretaria los originales de las actuaciones.

La Defensa Público Militar, solicito la expedición de copia certificada del acta de la audiencia, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas y entregarlas por secretaría.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, por la presunta comisión del delito CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CABO SEGUNDO DA SILVA FRANCISCO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.824.278 y SOLDADO PADILLA ANTONI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.486.814, ambos plaza del 205 G.A.C. G/J “Joaquín Crespo”, por la presunta comisión del delito CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, y se acuerda entregar por secretaria la copia solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN

EL SECRETARIO ACC,


YOSMAR RUBEN GARCIA DÍAZ
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO ACC,



YOSMAR RUBEN GARCIA DÍAZ
TENIENTE