REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-091-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Quinto con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de imputados los ciudadanos: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, todos plazas del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero”, ubicado en la Villa del Rosario Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, hecho ocurrido el día 31 de Julio de 2013, en la Base de Protección Fronteriza el Sucuy, estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS Y LA DEFENSA TECNICA:
Ciudadanos C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, todos plazas del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero”, ubicado en la Villa del Rosario Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, asistidos por los abogados Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, Teniente Endry Pérez González y Yesica María Anaya Labarca.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“… En fecha 01 de Agosto de 2013, esta Representación Fiscal, puso a disposición del Tribunal Miliar Decimo de Control de Maracaibo, por presentarse situación de flagrancia en relación a los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2013, en la base de protección fronteriza el Sucuy, presuntamente por estar incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, por lo cual se solicitó la Privación Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Agosto de 2013, en contra de los Ciudadanos: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N| 25.271.457, todos plazas del Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero” la Villa del Rosario Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, quienes según ACTA POLICIAL suscrita por el Capitán Andrade Corona Rafael Eduardo, C.I: 11.720.477. Adscrito al 122 B.C G/B “Antonio de Guerra Montero” y quien estado debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los art. 111, 112,113 del Código Orgánico Procesal Penal en coordinación con el art. 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalística y cumpliendo funciones de seguridad, emanadas por el 1er. Comandante de esta unidad táctica de caribes el ciudadano Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, titular de la C.I: 9.845.720, dejo constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 07:20 horas aproximadamente del día 31 de Julio del presente año, el Comandante del Batallón. Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, Cmdte del 122 Batallón de Caribes G/B “Antonio de la Guerra Montero” me informó, que el relevo solo esperaba el apoyo aéreo ya que la aeronave “helicóptero” estaba a orden del Comandante de la ZODI, sin embargo se recibió alimentación para dos días más, la cual fue trasladada hasta la parcela de “CHAPOLO”, a donde se debería enviar una patrulla a buscarla, a su vez, me ordeno que me reuniera con las tropas y personal profesional, para informar la situación del relevo, una vez culminada la conversación con el Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, me reuní con el personal, le informe que la tropa y el abastecimiento estaban listo en formación para el relevo y nos enviaron la alimentación antes mencionada como medida preventiva y que debíamos estar prestos por si en algún momento llegaba la aeronave “helicóptero” se efectuaba el relevo sin novedad, posteriormente me dirigí al personal mandándolo a continuar para finiquitar detalles del mantenimiento y presentación personal de sus chozas. Siendo aproximadamente las 09:00 horas varios soldados entre ellos C/2 Carlos Alberto Soto, C.I 21.510.545, C/2 Eduardo Mavares Luilli C.I 25.271.457 y el C/2 Jefferson Enrique Villasmil Cubilan, C.I 26.405.595, tomaron una actitud agresiva y falta de respeto en contra de mi comandante Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, y hacia mi persona, aduciendo que ellos se iban el día de hoy que nadie los detendría, ni el Tcnel. ni el capitán Andrade, a esta actitud se sumaron un total de quince (15) tropas aproximadamente, los cuales manifestaron abiertamente y de manera obscena que se irían hoy a pie, aun así me reuní con el personal para orientarlos para que no abandonaran la base, y les manifesté que entregaran el armamento de servicio, cargadores y sus debidos proyectiles, seguidamente a los cuales le hice firmar el libro de entrevistas, orientándolos sobre las consecuencias de sus acciones, por lo cual informe de inmediato de la situación actual de insubordinación e indisciplina de las tropas, y a lo cual el Comandante del Batallón, me ordenó que me reuniera de nuevo con los soldados que orientara, aconsejara de la actitud y que hiciera todo lo posible para tratar de convencerlos, orden que cumplí y los volví a reunir por tercera vez consecutiva y repetí el discurso de orientación una vez más sobre el delito y la falta que de hacer esto pasarían a ser desertores estipulado en el Código Orgánico de Justicia Militar, según el artículo 523 y 524, por lo que de los quince (15) tropas que manifestaron quererse ir solo diez (10) insistieron y tomaron la actitud misma pasada en que nadie los iba a parar, que ellos ya habían cumplido sus cuarenta y cinco (45) días, aun así estando reunidos les pregunte ¿Por qué se iban? A los cuales respondieron el C/2 Soto “me voy porque estoy obstinado de esta verga”, el C/2 Villasmil “dijo que se iba porque él quería”, el C/2 Mavares Luilli “dijo me voy porque quiero comer en un restaurant” el C/2 Mora Navas “dijo me voy porque quiero ver a mi hija”, el Soldado. Marín Reyes “dijo me voy porque ya cumplí mis respectivos cuarenta y cinco (45) días”, el C/2 Romero Arroyo “dijo que se iba por convicción propia”, el C/2 López Mendoza “dijo que se iba porque quería ver a su familia, el C/2 Jiménez Miguel “dijo me voy porque ya cumplí cuarenta y cinco (45) días el soldado. Chacin Gómez “dijo me voy porque tengo que llevar a mi mama a consulta, el soldado Delgado Segundo “dijo que se iba porque quería irse de esta verga”, posterior a esto recogieron su material y se fueron a pesar de las advertencias estando de testigos en formación todo el personal de tropas y profesional, por lo que el Teniente Coronel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, activó plan de búsqueda y localización de mencionados individuos de tropa alistada, designando a los oficiales subalternos: Capitán Sánchez Benítez Eduardo, C.I. 14.309.745, con el Tte. Ceiba Sergio Jhoander C.I 20.174.886, el S/1ero. Duran Andrade Johan, el S/2do. Caldera Yepez Axel C.I, el S/2do Rojas Jiménez Jonathan C.I. 19.341.858, S/2do Sánchez Corona C.I 18.409.650, el S/2do Ortega Reyes Francisco C.I 19.623.323, a quienes se les ordenó efectuar la búsqueda del referido personal de Tropa y mantener informado al comando de la unidad de los resultados de esta misión de escudriñamiento y rastreo, posteriormente, siendo las 13:00 horas del día 31 de julio del 2013 el Cap. Sánchez Benítez Carlos en compañía de un Ofic/Sub, y cinco (05) T/P, salieron de la sede del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, dirigiéndose al sector Zorotaima del Municipio Jesús Enrique Lossada, logrando dar captura a los diez (10) individuo de Tropa aproximadamente las 17:00 horas del día 31 de Julio de 2013, cabe destacar que los individuos de Tropa se encontraban sentados frente a la sede del C.D.I de Zorotaima, correctamente uniformados con su material de intendencia (talega). Acto seguido se procedió a embarcarlos en los vehículos Toyota Land Crusier para ser trasladados a la población de Villa del Rosario, posteriormente quedaron a orden del Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional Vigésimo Cuarto. 1Tte. Jairo Antonio Méndez Sánchez, en calidad de detenidos, en el Comando de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, ubicado en el corredor vial Valdemar Sandoval y en el Comando C.E.P.E.Z ubicado en el sector las colinas, a los cuales se le notificaron y se le respetaron sus derechos a los imputados de acuerdo al acta de notificación de sus derechos y a la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en el Comando de la Policía Municipal de la Villa del Rosario. Razón por la cual se asignó nomenclatura interna FM24-014-13, y se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal militar por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y participes. Posterior a esta situación, transcurridos el lapso procesal de los cuarenta y cinco días esta Representación Fiscal, en fecha 13 de Septiembre de 2.013, solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor de los referidos soldados, la cual fue acordada en fecha, 17 de Septiembre de 2.013.…”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presenta Investigación Fiscal, FM24-014-13, iniciada por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, Desobediencia y Abandono del Servicio, previstos y sancionados en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, al revisar el contenido de las actuaciones, se pude verificar que se presentan dos (2) situaciones contrapuestas, en relación a la comisión de los hechos, donde es necesario deslindar la una de la otra, en principio porque la una se origina en la responsabilidad que tiene la unidad, en el apresto operacional, con que debe enmarcarse en el desarrollo y contenido de la misma, ya que la situación que da origen al hecho investigado es que los imputados en autos, sabían que los mismos iban a estar en un lapso operacional de cuarenta y cinco (45) días, destacados en la Base de Protección Fronteriza el Sucuy, donde a pesar de ser una unidad acantonada en una zona aislada, existen dos (2) formas de llegar a esta, una por vía terrestre con duración de cuatro horas de viaje en vehículos de transporte hasta el sector Sorotaima y de allí caminando durante tres horas más, para llegar al puesto de el Sucuy, sitio donde regularmente se realizan las labores de relevo y la segunda forma era la de la vía aérea (helicóptero), las cuales se realizaban el mismo día del vencimiento de la orden operacional, ósea el relevo de las tropas las cuales se hacían cada cuarenta y cinco (45) días, esto según afirmación del Comandante TCNEL EDDI JOSE MALAVE GONZALEZ, explanada en el Acta Policial N° DGCIM-BCIMN° 40- 039-13. Sin embargo existe en autos HOJA DE COMISION, emanada del 122 BATCAR G/B Antonio de la Guerra Montero”, donde entre otras se describe la autoridad que ordena, los datos de comisionado, la descripción de la comisión, y el lapso de tiempo de duración de la comisión desde el día 140900JUN13 hasta el día 280900JUL13, lo cual a la fecha en que se produce la novedad día 31 de Julio 2013, ya habían transcurridos, tres (3) días del vencimiento o perención de la Hoja de Comisión, lo cual trajo como escenario el desorden o tumulto de este personal de alistados, aunado a que la situación del retardo se pone de manifiesto, posterior al acto de relevo, por tanto la unidad debió actuar de forma apresta para la realización del relevo de forma aérea, ya que tampoco fueron diligentes en la realización del relevo de manera terrestre, que era la otra vía por la cual en otras oportunidades se habían realizado y no esperar que se presentara esa situación en el personal de tropa que ya estaban confiados del relevo, lo que trajo como consecuencia que se produjera un cambio en la conducta de varios soldados que vieron truncadas la posibilidad de salir de permiso. La Segunda situación a considerar para el presente caso es el hecho suscitado en la reacción o cambio de conducta en el personal de tropa alistada que se encontraba de servicio en la Base de Protección Fronteriza el Sucuy, quienes reaccionaron, ante la situación que se suscita por no realizarse de manera adecuada el relevo y por ser esta situación el acto primario de la investigación ya que es este hecho que produce el cambio en la conducta de estos tropas alistadas al recibir de una manera no muy clara la información de que el relevo no se iba a realizar por la falta de coordinación con la Primera División de Infantería, quien no suministro el apoyo aéreo para realizar el relevo operacional del personal en la Base de Protección. Aunado a esto del análisis a las entrevistas realizadas a los soldados implicados en la investigación, algunos tenían más tres meses sin salir de permiso a parte de los alegatos por problemas personales, económicos y de índole social que presentaban algunos de estos ciudadanos y porque se tiene conocimiento de otras investigaciones llevadas por esta Fiscalía Militar, en la Jurisdicción, donde los investigados, aducen entre otras irregularidades, (retardos en los relevos como la causa inicial del hecho). Ahora bien en aras de desarrollar la investigación esta Fiscalía, practico, a través de la Base de Contra Inteligencia Militar N° 40, la toma de declaraciones testificales y de referencia, de todo el personal involucrado en el hecho, lo que arrojo una serie de contraposiciones tanto del oficial superior al mando del personal militar de la Base de Protección, quien según su deposición, trato de persuadir al personal para que no tomaran la decisión de evadirse de la unidad, sin embargo en las declaraciones de los imputados en autos, estos afirman que el comportamiento que adopto el ciudadano: Capitán RAFAEL ANDRADE CORONA, comandante en ese momento de la Base de Protección Fronteriza, entre otras no fueron las más acordes a la responsabilidad que tenía al estar al frente de esa unidad aislada, por cuanto el mismo, no agoto las vías de intuición, persuasión y de comando, no ejerciendo el liderazgo debido, no logrando calmar la inconformidad de los mismos, ni presentando otra alternativa viable, para que estos depusieran de la aptitud, retándolos más bien a que dejaran las armas y se fueran del lugar según las deposiciones de la mayoría de los entrevistados, conminándolos a delinquir, instándolos a que se fueran de la Base de Protección, quienes ante esta situación intuyeron o entendieran que se podían ir sin ningún problema, además porque este oficial en compañía de un profesional recibieron las armas de algunos soldados que para el momento las portaban asimismo todo se realizó en el lugar del hecho e incluso en formación por lo que queda descartada la Desobediencia, la Insubordinación y el Abandono del Servicio, ya que estos delitos requieren de formas de comportamiento que quebrante la disciplina y la subordinación, tales actos realizados por alguno de estas tropas alistadas a pesar de ser reprochables los mismos surgen del grado de responsabilidad y falta de liderazgo de su superior, quien no supo manejar la situación de la manera más acorde al hecho, donde convergían en el personal la falta de autoestima, decepción y otras circunstanciaos que incidieron en el cambio de conducta de estos soldados quienes no vieron la luz a la salida del túnel y tomaron esa situación persuadidos por el mismo superior quien, los conmino a que dejaran las armas y se fueran del lugar, interpretación ilógica que estos tomaron e incidieran en la toma de esa decisión por parte del personal subalterno quienes una vez realizada esta situación y al percatarse del hecho se comunicaron con su superior comando Tcnel Oswaldo Jesús Noguera Querales, Comandante de la Unidad, vía telefónica quien les informo que los esperaran en el sitio de relevo denominado Sorotaima, en la misma situación, se verifica la no ratificación ante este Despacho Fiscal, de esas deposiciones, debido a los cambios del personal de oficiales y tropas profesionales que estuvieron involucrados en el hecho, así como a la culminación de la prestación del servicio militar de parte de todo el personal imputado en la presente Causa, lo cual ha hecho imposible la comparecencia de los mismos lo que dificulta el curso del esclarecimiento del hecho investigado, por lo que opera el principio de indubio pro reo, a favor de los referidos ciudadanos. En cuanto a la información solicitada a la unidad en cuanto a la existencia de alguna Directiva que regula el nombramiento de personal, duración de la misma, y otras generalidades la misma ha sido imposible obtener debido a que la unidad no ha respondido a tal solicitud, sin embargo esta Fiscalía es del criterio de que no existe certeza jurídica que permita demostrar con claridad la responsabilidad del personal imputado debido a que la misma deviene de una situación no controlada de la manera más eficaz, lo que incidió para que estos jóvenes con baja estima y falta de espíritu militar condicionaran su retiro de esa Base de Protección, por lo que este ministerio público, actuando de buena fe, al no estar demostrado con certeza la comisión del delito investigado y por cuanto existió un acuerdo previo, entre el superior y sus subalterno, para que estos entregaran las armas y se fueran de la unidad, situación esta que fue interpretada por los subalternos como una orden, aspecto contradictorio de la investigación la cual no puede configurarse de forma certera para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos investigados debido a la falta de intención (dolo), aspecto pertinente e inexistente para esta investigación por cuanto se encuentra previsto como delito de resultado, por lo que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos imputados en la investigación, por lo tanto esta Representación del Ministerio Publico Militar solicita el SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa FM24-014-13, a favor de los ciudadanos: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, quienes fueran plazas del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero”…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
De la solicitud del fiscal militar se desprende lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto solicito conforme a derecho y muy respetuosamente. Decrete el Sobreseimiento en la presente Causa FM24-014-13, a favor de los ciudadanos identificados ut supra, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala. El Sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Es Justicia Militar que se solicita en la Ciudad de Machiques de Perijá a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo de 2.014…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 2 de Agosto de 2013, se realiza la detención de los ciudadanos C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, quienes fueran plazas del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero”, en la cual se hace formal presentación ante este Tribunal Militar, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando imputados los ciudadanos antes señalados por los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha 17 de Septiembre de 2013, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a los ciudadanos imputados C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado que variaron las circunstancias que se valoraron en la audiencia de presentación.
TERCERO: Observa este Juzgador, que en esta fecha 8 de Mayo de 2014, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos imputados: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el acta policial que corre inserta al folio 8 y 9 de la primera pieza esta revestida de nulidad absoluta debido a que no se levantó la misma con testigos en base a ese control y participación ciudadana en el sistema de justicia. Las Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23/04/2009 y Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010:
La Sentencia Nº 162:
... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
La Sentencia Nº 092:
“...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso...”.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivado a la ausencia de nuevos elementos contundentes, necesarios e indispensables en esta fase procesal, como lo son: 1) Testigos en el acta policial que demuestren que el hecho sucedió como lo presentaron los órganos auxiliares; 2) No existe evidencia ni cadena de custodia de algún elemento de interés criminalísticos que se asocie con la supuesta Desobediencia y Abandono de servicio; como lo sería orden del día y la orden del superior que se desobedeció por escrito; 3) La presunta víctima, actúa en diferentes situaciones en el proceso como lo es funcionario actuante de las actuaciones policiales que generan la detención de los procesados; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La sentencia Nº 683 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07- 373 de fecha 11/12/2008:
“…la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cuál será su destino final…”.
Es por ello, que el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 1 de Agosto de 2013, “…en contra de los ciudadanos: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos: /2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: De conformidad al punto anterior, y de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en fecha 17 de Septiembre de 2013, en favor de los ciudadanos: /2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud del decreto de Sobreseimiento de la presente causa.
SEXTO: En relación a los objetos incautados en el procedimiento de detención de los ciudadanos/2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 1 de Agosto de 2013, no se evidencia en las actas el destino que el Fiscal Militar a destinado para ellos, motivo por el cual conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega de los mismos a sus propietarios. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO, C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL, C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS, C.I.V.N° 24.255.583, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ, C.I.V.N° 25.196.793, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, C.I.V.N° 20.742.652, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, C.I.V.N° 23.450.216, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, y SLDDO LUILLI EDUARDO MAVARES, C.I.V.N° 25.271.457, presuntamente incursos en los delitos Militares de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivado a la ausencia de nuevos elementos contundentes, necesarios e indispensables en esta fase procesal, como lo son: 1) Testigos en el acta policial que demuestren que el hecho sucedió como lo presentaron los órganos auxiliares; 2) No existe evidencia ni cadena de custodia de algún elemento de interés criminalísticos que se asocie con la supuesta Desobediencia y Abandono de servicio; como lo sería orden del día y la orden del superior que se desobedeció por escrito; 3) La presunta víctima, actúa en diferentes situaciones en el proceso como lo es funcionario actuante de las actuaciones policiales que generan la detención de los procesados; u otros elementos de interés criminalísticos o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de Desobediencia, Insubordinación y Abandono del Servicio, previstos en los artículos 512 .2°, 514, 519, 520, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad al punto anterior, y de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en fecha 17 de Septiembre de 2013. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega de las evidencias a sus propietarios previa demostración de su titularidad. CUARTO: Notifíquese a las partes. En razón de no existir domicilio procesal de la Defensa Técnica en la Causa, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la publicación de la notificación de esta parte en la entrada principal del Tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal sobre los órganos auxiliares de investigación, que permitan el fin único del proceso y de la justicia, que es la búsqueda de la verdad en resguardo y respeto de los derechos de los justiciables. SEXTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Ocho días del mes de Mayo de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE