REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-087-2014
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSÉ TORREALBA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de los ciudadanos EUDO DE JESÚS VILLASMIL LEAL, EDILBERTO ANGEL VILLASMIL LEAL, y LUIS ERENESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal, motivado a los hechos ocurridos el 20 de Junio de 1998, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, cuando tres (3) sujetos desconocidos ingresaron a la hacienda Nagasaki, ubicada en el Sector Martin, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, propiedad del ciudadano Manuel Jesús Turbinez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.466.810, donde se sustrajeron Una (1) Escopeta marca Browning, calibre 12, serial 9810, una (1) escopeta marca Aguirre y Arrazabal, calibre 16, serial 5544, y víveres. Ahora bien, es el caso que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público Militar estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario y naturaleza penal militar, específicamente por Tribunales Ordinarios en funciones de Control por la posible pena imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional.
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS:
Ciudadanos Editson Antonio Acosta, titular de la cedula de identidad N° 11.258.314, Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y José Ernesto López Delgado, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
Ciudadano Manuel Jesús Tubiñez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.466.810, con domicilio procesal desconocido.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL:
Se desprende del escrito fiscal:
“…Recibido como ha sido el siguiente procedimiento pongo a disposición al ciudadano de Editson Antonio Acosta, titular de la cedula de identidad N° 11.258.314, Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Angel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827, con relación a los hechos ocurridos el día 21 de Junio de 1.998, (según denuncia interpuesta por el ciudadano. Manuel Tubiñez, dueño de la Hacienda NGAZAKY, según llamada telefónica y posteriormente ante el comando de la Unidad) en misma fecha en dicha hacienda ubicada en el sector de San Martín de Machiques de Perija, del Estado Zulia, se presentaron a mi casa estos ciudadanos. Con la finalidad de robarme y se llevaron por la fuerza dos escopetas que se encontraba en mi casa los mismo vestían para ese momento prendas militares y manifestaban pertenecer a un grupo paramilitar colombiano, estos también agredieron al ciudadano. Rogelio Jesús Balzan, quien es Obrero activo para esa finca entonces…”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Una vez revisado el escrito fiscal, se desprende del mismo lo siguiente:
“…Por las razones del hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, y de conformidad con el contenido de los Artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con los Artículos 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión directa del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar ésta Fiscalía Militar 25 de SANTA BARBARA DEL ZULIA en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, muy específicamente ante el Tribunal Militar 2 en función de Control, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar en funciones de Juzgado de Control, bajo su digna representación, decrete la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de esta Jurisdicción Penal Militar y DECLINE la presente causa, por cuanto el hecho descrito constituye un delito contemplado en las siguientes leyes: (Código Penal Venezolano, muy específicamente en los delitos de Robo en la modalidad de agravado, intento de homicidio en grado de frustración, asociación para delinquir los cuales también aparecen contemplados todos también en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al igual que el delito de Porte ilícito de Armas de Fuego, contemplado en la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones ). Es justicia en SANTA BARBARA DEL ZULIA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del Dos Mil Catorce.
Una vez estudiados los hechos y tomando en consideración de lo narrados con anterioridad, está claramente definido como una norma de derecho común, no especial; y, en consecuencia, en aplicación a la disposición constitucional contemplada en el Artículo 261 de la Carta Magna, el cual refiere: “…La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar.” Disposición esta que se reafirma en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al fuero de atracción, establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. En consecuencia, Ciudadano Juez, como se evidencia en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada de Teatro de Operaciones N° 2, y Guarnición Militar de la Fría, muy específicamente suscrita por el Ciudadano. General de Brigada. OVIDIO JESÚS POGGIOGLI PEREZ, Comandante de ese extinto teatro, mediante oficio Nº 001399 de fecha 01 de Julio de 1998, plenamente ut-supra, la cual se consigna en este escrito, a nuestra consideración no reviste carácter Penal Militar y por lo tanto no podría esta Representación Fiscal conocer de posibles delitos, las acciones a tomar deberán ser conocidos por razón de la materia en Tribunales ya sean Penales Ordinarios como en materia Civil en su caso; garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como el principio del Juez Natural, lo cual por su carácter especialísimo, necesariamente tendrá que conocer a juicio o criterio de esta Representación Fiscal, los tribunales competentes, porque sencillamente el hecho no reviste carácter penal militar, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, por no poder encuadrarlo plenamente dentro de ninguna norma establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Señala en su escrito la fiscal militar lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez que se pronuncie en relación a lo requerido pido sea devuelta las presentes actuaciones con sus resultas a los fines del archivo correspondiente…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL:
Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Artículo 71 del COPP.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 80 del COPP.
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo I Y Siguientes,
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 71 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate”.
A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
SEGUNDO: En fecha 24 de Junio de 1998, se detiene a los ciudadanos Editson Antonio Acosta, titular de la cedula de identidad N° 11.258.314, Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827, con el presunto material involucrado en el presunto robo y armas de fuego, sin ningún elemento de interés criminalísticos que los relacione con los supuestos jurídicos del delito militar de rebelión..
TECERO: En fecha 29 de Junio de 1998, se realiza entrevista al presunto ciudadano Editson Antonio Acosta, titular de la cedula de identidad N° 11.258.314, quien manifiesta no tener esa identificación y que su nombre verdadero era LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, el 25 de Enero de 1973 (folios 59 y 60),
CUARTO: En fecha 1 de Julio de 1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, estado Zulia, Acuerda Abrir la correspondiente Averiguación Sumarial, en contra de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, el 25 de Enero de 1973 (folio 64),
QUINTO: En fecha 10 de Julio de 1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, estado Zulia, Decreta la Detención Judicial de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal (folio 119 al 129),
SEXTO: En fecha 15 de Julio de 1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, estado Zulia, designa defensor público de procesados militares al TENIENTE JUAN CARLOS HADID T. en favor de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal (folio 119 al 129),
SEPTIMO: En fecha 14 de Agosto de 1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, estado Zulia, Declara Terminado el Sumario de la investigación penal en contra de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal, y ordena la remisión del expediente a consideración del Presidente de la República a los fines que se resuelva la continuación o no del presente juicio (folio 160),
OCTAVO: En fecha 16 de Abril de 1998, el Presidente de la República ordenó se continúe el juicio en contra de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827 y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal (folio 164 y 165),
OCTAVO: En fecha 10 de Mayo de 1999, el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal, se evadió de las instalaciones de procesados militares en San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 179 al 206),
NOVENO: En fecha 21 de Septiembre de 1999, el fiscal militar Decreta el Archivo fiscal en favor de los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827, y solicita Requisitoria en contra del ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal, se evadió de las instalaciones de procesados militares en San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 207 al 213),
DECIMO: En fecha 22 de Septiembre de 1999, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, otorga la libertad plena a los ciudadanos Eudo de Jesús Villasmil Leal, titular de la cedula identidad N° 11.915.787 y Edilberto Ángel Villasmil Leal, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827, y libra boletas de excarcelación, y en contra del ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, nacionalidad Colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, libra requisitoria, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, 482 numeral 3º y 4º, 486 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal, se evadió de las instalaciones de procesados militares en San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 214 al 219),
DECIMO PRIMERO: Observa este juzgador que la fiscalía militar con competencia en la presente causa, no dio cumplimiento a las disposiciones transitorias establecidas en la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a este tipo de causa.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, los hechos donde se investiga el presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, ambos del Código Penal; y en la cual en este momento procesal se estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario, y no el delito de rebelión que nunca existió elementos contundentes para sostener ese delito; situación está que conlleva en este momento procesal ser ventilados ante un Tribunal de Control, por la posible pena a imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 65, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos EUDO DE JESÚS VILLASMIL LEAL, titular de la cedula identidad N° 11.915.787, EDILBERTO ÁNGEL VILLASMIL LEAL, titular de la cedula de identidad N° 15.254.827, y LUIS ERNESTO LOPEZ DELGADO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.240.267, motivado a los hechos ocurridos el 20 de Junio de 1998, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, cuando tres (3) sujetos desconocidos ingresaron a la hacienda Nagasaki, ubicada en el Sector Martin, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, propiedad del ciudadano Manuel Jesús Turbinez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.466.810, donde se sustrajeron Una (1) Escopeta marca Browning, calibre 12, serial 9810, una (1) escopeta marca Aguirre y Arrazabal, calibre 16, serial 5544, y víveres, en la cual en este momento procesal se estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario y no militar, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Robo a mano Armado, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano (para el momento de ocurrir el hecho), delitos ventilados ante Tribunales de Control, por la posible pena a imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal especial ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 65, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que no se recibió ninguna evidencia por parte de la fiscalía militar, sin embargo consta en la causa las experticias correspondientes del material incautado. TERCERO: Notifíquese a las partes. Por cuanto se desconoce el domicilio procesa de la víctima y de los procesados, se ordena publicar dichas notificaciones en la entrada principal del tribunal, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Motivado a la incompetencia del tribunal por la materia se deja sin efecto las medidas de coerción personal dictadas por este juzgado en su debida oportunidad. QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al circuito judicial penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE