REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esta misma fecha, en razón de la presentación por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, quien fue Exsoldado, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, para el momento de ocurrir los hechos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano: EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, Urbanización Rafael Caldera Av. 148 principal vereda A Casa Nº 148-S16 municipio San Francisco del estado Zulia, teléfonos: 0416-9038830 y 0424-6973941, asistido por el defensor público militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el 7 de Mayo de 2009, el ciudadano INFANTE DE MARINA YOENDRY JOSUÉ PORRAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.224, se encuentra evadido de las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche” hasta la presente fecha, activando la unidad todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al investigado ausentarse de sus funciones militares, mostrando con esta conducta, actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la Obediencia, Disciplina y la Subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328; por lo cual es reflejado actualmente como presunto desertor…”
En fecha 25 de Abril de 2013, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUÉ PORRAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.224, motivado a ser imposible su localización a los fines de la realización del acto formal de imputación.
En fecha 07 de Mayo de 2014, lo presenta una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al procesado y se lleva a cabo la Audiencia Especial de Presentación contra el ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUÉ PORRAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.224, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Este Ministerio Público Militar, visto la comparecencia del ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUÉ PORRAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.224,, quien fue Exsoldado, plaza del Comando de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional Bolivariana, y sobre quien se solicitó orden de aprehensión a los fines de realizar el acto formal de imputación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia solicito le sea otorgada una medida cautelar, se deje constancia del acto formal de imputación conforme a los hechos que señalo en esta audiencia, solicito a su vez la aplicación del procedimiento ordinario, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUÉ PORRAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.224, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Acto seguido y por mandato legal, se le cedió la palabra al PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Esta defensa Pública Militar de adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Ministerio Público Militar, y a su vez agradezco se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, es todo”.
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, quien fue Exsoldado, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, para el momento de ocurrir los hechos, según Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM-01-2010, así como actuaciones insertas a la presente causa, lo señalan como incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
ARTÍCULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra con prisión de dos (2) a seis (6) años.
SEGUNDO: Evidentemente este Juzgado Militar en fecha 25 de Abril del año 2013, de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, libró orden de aprehensión contra el imputado EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, por ser imposible su localización y ubicación, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar.
TERCERO: Que el Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Orden de Aprehensión, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
CUARTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2013, a librar la correspondiente orden de aprehensión no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, quien fue soldado, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción, y así se declara.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224, quien fue Exsoldado, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2012, contra el imputado ciudadano EXSOLDADO YOENDRY JOSUE PORRAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.164.224. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE