REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 7 de Mayo de 2014.
CJPM-TM10C-085-2014
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE TORREALBA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, Declinatoria, de conformidad con el artículo 71 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal militar como consecuencia de la muerte del ciudadano EXSOLDADO JESUS ALIRIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.075, quien cumplía funciones de seguridad en el Grupo de Tarea Conjunta Nº 2, ubicado en el Kilómetro 52 del Guayabo, estado Zulia, y cuando presuntamente dicha Unidad Militar en fecha 5 de Septiembre de 1991, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, fue objeto de un ataque sorpresivo de grupos desconocidos; razón por la cual considera este juzgador que muy a pesar que en la presente causa para el momento de ocurrir el hecho los Tribunales Militares tenían la competencia para conocer la comisión de delitos ordinarios en comisión de servicio, en los momentos actuales la misma conforme al artículo 261 Constitucional, es contraria a derecho y debe ser conducida por un Tribunal Penal Ordinario, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
Ciudadano Jesús Alirio Parra titular de la cedula de identidad N° 11.047.075.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud que reposa en la causa de los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 1996, que:
“…Recibido como ha sido el siguiente procedimiento pongo a disposición la relación de la situación con los hechos ocurrido 05 de Septiembre de 1991, (donde fueron atacadas las instalaciones militares del kilómetro 52 ubicado en el Guayabo del Estado Zulia) en misma fecha siendo las 23:00 hrs. Durante el desempeño de un servicio nocturno el referido puesto perteneciente a la mencionada Unidad adscrita al extinto teatro de Operaciones del Kilómetro 52 ubicado en el Guayabo Estado Zulia fue objeto de un ataque sorpresivo a esas horas de la noche donde se le ocasiono la herida de un Soldado perteneciente al Ejército Venezolano llamado Jesús Alirio Parra titular de la cedula de identidad N° 11.047.075, el mismo posteriormente de ser evacuado al hospital más cercano fallece al instante de llegar al mismo, según declaraciones de los testigos, entre esos su Capitán: Miguel Antonio Colmenares Maikosca, Comandante de la Compañía y Oficial de Día para esa noche durante ese servicio desconoce quién realizo el ataque a esa Unidad asimismo se puede invocar la referida situación a los testigos Teniente. Gamez Vizcaya Eduardo, Sargento Segundo. Ruben Dario Angulo Estevez, Sub.- Teniente. Briceño Perez, Orlando Enrique, Slddo. Ojeda Gonzalez Eduardo José, Distinguido. Ricardo Montiel Fonseca, C/2do. Urdaneta Contreras Lubin Jesús, Dtgdo. Arias, Serrano Feliz David, Dtgdo. Habreu Ortega Nelson Enrique, Dtgdo. Aguirre Farfan Julio José, siendo todos estos quienes fueron testigos y a su vez testigos de lo que ocurrió según croquis del levantamiento planimetrico en los alrededores de las instalaciones del comedor de esa Unidad hoy por hoy denominada el 109 B.A.F.E, ubicada en el Kilómetro 52 del Guayabo, del Zulia Estado Zulia…”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL:
Señala el fiscal militar en su escrito:
“…Por las razones del hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, y de conformidad con el contenido de los Artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con los Artículos 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión directa del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar ésta Fiscalía Militar 25 de SANTA BARBARA DEL ZULIA en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, muy específicamente ante el Tribunal Militar 2 en función de Control, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar en funciones de Juzgado de Control, bajo su digna representación, decrete la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de esta Jurisdicción Penal Militar y DECLINE la presente causa, por cuanto el hecho descrito constituye un delito contemplado en las siguientes leyes: (Código Penal Venezolano, muy específicamente en el delito de Homicidio articulo 405 al 412). Es justicia en SANTA BARBARA DEL ZULIA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del Dos Mil Catorce…”.
Una vez estudiados los hechos y tomando en consideración de lo narrados con anterioridad, está claramente definido como una norma de derecho común, no especial; y, en consecuencia, en aplicación a la disposición constitucional contemplada en el Artículo 261 de la Carta Magna, el cual refiere: “…La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar.” Disposición esta que se reafirma en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al fuero de atracción, establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. En consecuencia, Ciudadano Juez, como se evidencia en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada de Teatro de Operaciones N° 2, y Guarnición Militar de la Fría, muy específicamente suscrita por el Ciudadano. General de Brigada. Néstor Gonzalez Gonzalez, Comandante de ese extinto teatro, mediante oficio Nº 00419 de fecha 02 de Febrero de 2001, plenamente ut-supra, la cual se consigna en este escrito, a nuestra consideración no reviste carácter Penal Militar y por lo tanto no podría esta Representación Fiscal conocer de posibles delitos, las acciones a tomar deberán ser conocidos por razón de la materia en Tribunales ya sean Penales Ordinarios como en materia Civil en su caso; garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como el principio del Juez Natural, lo cual por su carácter especialísimo, necesariamente tendrá que conocer a juicio o criterio de esta Representación Fiscal, los tribunales competentes, porque sencillamente el hecho no reviste carácter penal militar, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, por no poder encuadrarlo plenamente dentro de ninguna norma establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El fiscal militar establece dentro de su solicitud:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez que se pronuncie en relación a lo requerido pido sea devuelta las presentes actuaciones con sus resultas a los fines del archivo correspondiente…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Artículo 71 del COPP.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 78 del COPP.
Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 67 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado hasta el inicio del debate”.
A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”(negrilla y subrayado de este tribunal)
En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, la presente causa donde presuntamente perdió la vida un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALIRIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.075; a consecuencia de Heridas por arma de fuego, que produjo lesión de hígado y pulmón derecho, hemorragia interna y schok hipovolémico, según Acta de defunción de fecha 6 de Septiembre de 1991, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia (folio 32), presuntamente por grupos irregulares, cuando la víctima cumplí funciones de Seguridad en el Grupo de Tarea Conjunta Nº 2, ubicado en el Guayabo, estado Zulia, siendo las 23:00 horas de la noche, del 5 de Septiembre de 1991, por tal motivo este juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el código penal venezolano, por lo cual existe un hecho penal, que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria, muy a pesar que para la fecha del hecho, los Tribunales militares tenían la posibilidad de conocer la comisión de delitos ordinarios conforme al artículo 124 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que para el momento histórico y contemporáneo que estamos viviendo es inejecutable debido a las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial que prohíben realizar cualquier acto judicial en contravención al Estado de Derecho y de Justicia Social (subrayado y negrilla de este tribunal).
Por todo ello y atendiendo a los artículos de Rango Constitucional, Legal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem. La Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, donde perdió la vida un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALIRIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.075; a consecuencia de Heridas por arma de fuego, que produjo lesión de hígado y pulmón derecho, hemorragia interna y schok hipovolémico, según Acta de defunción de fecha 6 de Septiembre de 1991, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia (folio 32), presuntamente por grupos irregulares, cuando la víctima cumplí funciones de Seguridad en el Grupo de Tarea Conjunta Nº 2, ubicado en el Guayabo, estado Zulia, siendo las 23:00 horas de la noche, del 5 de Septiembre de 1991; por tal motivo este juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el código penal venezolano, por lo cual existe un hecho penal, que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria, muy a pesar que para la fecha del hecho, los Tribunales militares tenían la posibilidad de conocer la comisión de delitos ordinarios conforme al artículo 124 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que para el momento histórico y contemporáneo que estamos viviendo es inejecutable debido a las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial que prohíben realizar cualquier acto judicial en contravención al Estado de Derecho y de Justicia Social (subrayado y negrilla de este tribunal); razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar reflejado el domicilio procesal de los familiares de la víctima y de los procesados, se ordena la publicación de la presente decisión y de las notificaciones respectivas en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia, TECERO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.
Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE