REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 7 DE MAYO DE 2014
204º y 155º
CJPM-TM10C-082-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por la Defensa Privada del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, domiciliado en Urbanización Libertadores de América, calle 3, carrera 7, casa 3-85, teléfono 0416-7651408, asistido por el Defensor Público Militar Primer Teniente Abogado JHOSDU CERCADO MEDINA.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 47 y 56, ambos de la Ley de Seguridad de la Nación, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:
Se desprende del auto motivado de presentación los criterios avalados por el tribunal para decretar la privación judicial preventiva a la libertad:
(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACIÓN,, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2º y 514 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACIÓN,, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2º y 514 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia; hasta tanto el Fiscal Militar presente el correspondiente acto conclusivo; motivo por el cual en esta momento procesal se declara sin lugar la reclusión del procesado en una Unidad Militar. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la cédula de identidad número V-21.035.765, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, a los fines de realizar el traslado desde este tribunal, hasta la Medicatura forense y posterior Centro de Reclusión. QUINTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la cédula de identidad número V-21.035.765, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.. (…).
En fecha 6 de Mayo de 2014, se recibe escrito acusatorio en contra del procesado de autos, y en la cual se observa que solicita el sobreseimiento de los delitos militares de Usurpación Y Hurto de Prendas Militares.
En fecha 7 de Mayo de 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia la Defensa Pública Militar en la persona del PRIMER TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en su declaración solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 21 de Marzo de 2014 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento y en razón que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días desde el momento de la imputación y el fiscal militar manifiesta en su exposición que las circunstancias por las cuales solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, han variado por cuanto corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esa Fiscalía Militar elementos que permiten demostrar que dichas circunstancias han variado y no fueron valoradas por el tribunal en la audiencia de presentación.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, no están presentes, en especial elementos de interés criminalísticos para sostener una acusación en este momento procesal, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Primera de esta jurisdicción, y así se declara.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
TERCERO: Observa este juzgador, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, se encuentra en condición de actividad, motivo por el cual queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción Destacamento de Seguridad Urbana.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado SARGENTO SEGUNDO GERMAN JOHAN GALVIS CHONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.035.765, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a los procesados evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. En tal sentido, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena expedir Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Se le ratifica a las partes que la audiencia preliminar en la presente causa es el día Martes 10 de Junio de 2014, a las 10:30 horas de la mañana. TERCERO: El procesado de autos queda bajo condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete (7) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE