REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 6 de Mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-063-2014

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 6 de Mayo de 2014, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEL SOBRESEIDO:

Ciudadanos: ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.484.663, residenciado en: Calle Principal, diagonal a Fuerte Mara, Casa S/N; Telf. 0416-0175809, asistido por la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizales y JHON LENO BARROSO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, residenciado Vía Carrasquero, antes de llegar a la entrada 40, Casa S/N, Municipio Mara. Telf. 0416-7603116, asistido por la Defensora privada Abogada Zulima Mercedes Pérez Rojas.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 06 de Febrero de 2014, suscrita por los Ciudadanos: TTE. WINDER GERALD MOERNO PARRA, C.I. 19.206.411, S/1RO. CASSIANI BARRIO BRELYS ALAIS, C.I. 17.461.788, S/1RO RONNY DURAN VILLASMIL C.I. 16.586.733, S/1RO. ENIO CASTILLOS MONTIEL, C.I. 16.728.434, S/2DO. EMIRO RAFAEL CARVAJAL PAYARES, C.I. 21.165.944, DTGDO. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. 19.016.472, DTGDO. FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, C.I. 25.902.964, todos Plazas del 114 B.B “TTE. Pedro Camejo”: “Siendo aproximadamente las 23:10 del día 06 de Febrero del 2014, el Distinguido JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ quien se encontraba de servicio en el puesto de Guardia Garita N° 04 escucho que alguien estaba llamando diciéndole “Curso baja que hay un negocio” vio a un individuo que estaba vestido de negro al bajar el individuo despojarlo de su fusil y empezó a forcejear en ese mismo instante ser acercan tres (03) individuos vestido de negros con botas militares del área del monte, el centinela Distinguido FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien se encontraba de Guardia en la Garita N° 05 al ver los individuos en actitud sospechosa y que querían despojar al centinela del puesto N° 04 de su arma de reglamento efectuó un disparo al aire de forma preventiva, al momento que los individuo escucharon la detonación salieron corriendo saltándose la cerca perimétrica. El Teniente WINDER GERALD MOERNO PARRA quien era el Oficial de Día del 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” se encontraba en ese momento pasando revista junto con los oficiales de inspección escucharon un disparo el cual provenía de la Garita N° 04, se dirigieron hacia al puesto antes mencionado donde visualizaron la salida por la cerca perimetral del Fuerte de Cuatro (04) individuos vestidos de negro los cuales efectuaron un disparo de la parte exterior del Fuerte de inmediato procedieron a una persecución en caliente deteniendo un sospecho y visualizando que uno de los otros tres (03) busco refugio en una vivienda la cual no posee nomenclatura en la inmediaciones del Fuerte donde encontraron y revisaron la vivienda encontrando al individuo, no pudiendo identificar ni capturar a los otros dos (02) ciudadanos, seguidamente ambos ciudadanos fueron aprendidos y trasladados a la instalaciones de la 11 Brigada Blindada, se realizó llamada telefónica al Fiscal Militar de Guardia Alférez de Navío José Miguel Mora Almeida al número de teléfono 0414-3683389, quien ordenó realizar las actas correspondiente al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal”. …”.

En fecha 1 de Abril de 2014, se recibe Escrito Acusatorio contra el ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 6 de Mayo de 2014.

En fecha 6 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:

“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual ella está dispuesta admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Gobierno Central, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el hecho cometido, lo que sucedió en esa oportunidad fue por un acto de confusión; asimismo, como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Campo Mara”, ubicado en Municipio Mara, estado Zulia, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”

Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la Victima, en los delitos de orden público, en la persona del PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, en fecha 6 de Febrero de 2014, según Acta Policial de aprehensión, de esa misma fecha, realizó una serie de actos que atentan contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra la Institución Castrense, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En este sentido el hecho acreditado y aceptado por el acusado es el siguiente:

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 1 de Abril de 2014, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, por la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendida una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en Consejo Comunal “Campo Mara”, ubicado en Municipio Mara, estado Zulia, por el lapso de Ciento Veinte (120) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la hoy acusada se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que la acusada ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano JHON LENO BARROSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.287.669, y el sobreseimiento del delito militar de Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los procesados por ese delito, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputada por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano JHON LENO BARROSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.287.669, y el sobreseimiento del delito militar de Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, imputado en la audiencia de imputación.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, por la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier conducta que violente las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por la acusada, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, realizar Ciento Veinte (120) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Campo Mara”, ubicado en Municipio Mara, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte de la precitada ciudadana, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. En este sentido, es responsabilidad del procesado solicitar dicho informe mensualmente y consignarlo ante este tribunal militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano JHON LENO BARROSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.287.669, y el sobreseimiento del delito militar de Violación a una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.411, imputado en la audiencia de imputación, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle este delito a los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Seis días del mes de Mayo de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE