REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Mayo de 2014
204º Y 155º
CJPM-TM10C-S-047-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 25 de Mayo de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados: SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302, ambos plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscritos a la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente incursos en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Sargento Primero, con domicilio en: Barrio Alexander Burgos, calle Pedro Camejo, casa Nº 128, Valencia, Estado Carabobo, teléfonos 0414-4384106 (mama) 0414-4722731 (personal); y RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; de estado civil Concubinato, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Soldado, con domicilio en: Sabaneta Santa Clara, calle 100C, casa Nº 29H-45, al fondo de la casa líder, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7237880 (habitación) 0412-0604846; ambos plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea de General en Jefe Rafael Urdaneta, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por: El ciudadano ABOGADO LUIS EDUARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 133.012, con domicilio procesal en la calle 97 entre avenidas 14B y 15, Centro Comercial Law Center, piso 2, oficina L-29, Abogados Consultores, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0424-6310755, defensor privado del ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, y la Defensora Pública Militar de Maracaibo ABOGADA NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, defensora del ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 25 de Mayo de 2014, en la cual señala que:
“…El día Viernes Veintitrés(23) del mes de Mayo del año 2014; siendo las Diecinueve(19:00) horas, se constituyó una comisión de la Base de ContrainteligenciaMilitar (B.C.I.M-MARACAIBO) Cumpliendo instrucciones del Coronel Carlos Alberto Santelíz Bastidas, Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar Nº4, a solicitud del PRIMER TENIENTE ÁNGEL FERRER ALFONZO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO con Competencia Nacional, relacionada a la presunta sustracción de un (01) arma de fuego, marca Sig Sauer, calibre 9mm, serial Nº VE004074, con su respectivo cargador, del Parque de Armas del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº2968, de fecha 23MAY14.En esta misma fecha, siendo las Diecisiete (17:00) horas, en compañía del PRIMER TENIENTE ÁNGEL FERRER ALFONSO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO CON COMPETENCIA NACIONAL y de los Funcionario de Contrainteligencia Militar: AGENTE I(DGCIM)JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ,AGENTE I (DGCIM) JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA,AGENTE III (DGCIM)ANDRES DAVID BLANCO ARAUJO, AGENTE III(DGCIM)JEAN CARLOS LUNA, AGENTE III (DGCIM) ANDRIAN ARTURO ALVAREZ RIVERA Y AGENTE III (DGCIM) JORGE LINARES FEREIRA, en los vehículos: Tipo Machito, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAO-52I,vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color blanco, vehículo tipo camioneta, marca Isuzu, color blanco, con la finalidad de practicar Allanamiento, Inspección, Registro y/o Incautación, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1, donde el, JUEZ MILITAR DECIMO DE CONTROL, autorizo dicha Orden de Allanamiento para ingresar a una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Sector Sabaneta-Santa Clara, calle 100 C, casa Nº29H-45, color Vino con Amarillo, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, autorizando el Juez Up Supra, el ingreso a la vivienda. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión, el funcionario encargado del procedimiento: TENIENTE CORONEL OLIVER DAX GUTIÉRREZ CASTELLANOS, en presencia del PRIMER TENIENTE ÁNGEL FERRER ALFONSO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO con competencia Nacional y en compañía de los ciudadanos: DAXSON CASTRO y ROENDRY QUERALES, quienes serán testigo instrumental de este acto, procedió a tocar la puerta del inmueble donde se obtuvo respuesta satisfactoria y esta fue abierta por una persona de sexo femenino, a quien la comisión se le identifico e informó el motivo de nuestra comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 186, 187, 196, 197,198 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), dando acceso al interior del inmueble de forma voluntaria, siendo posteriormente identificada como: SHIRLEY DAYANA FAJARDO BRAVO,C.I.V- 21.488.566,manifestando encontrándose en el referido inmueble en compañía del ciudadano: RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, C.I V.-24.404.304, quien es efectivo de tropa alistada plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta. Seguidamente, la comisión en compañía de los testigos Up Supra mencionados, procedió a inspeccionar cada una de las áreas del inmueble, encontrando en la segunda habitación de la vivienda, específicamente en una cesta para ropa colgante, un (01) arma de fuego, marca Sig Sauer, calibre 9 mm, serial Nº VE004074, con un (01) proveedor, la cual fue sustraída del Parque de Armas del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta. Seguidamente, la comisión le solicito al efectivo de tropa alistada Rafael Pírela, porte de arma de fuego, el mismo manifestó que ese armamento no era personal, que se lo asigno el SARGENTO PRIMERO PITER MENDEZ. En vista de esta situación, el PRIMER TENIENTE ÁNGEL FERRER ALFONSO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO, notificó de la situación al JUEZ MILITAR DECIMO DE CONTROL, de la aprehensión de dichos ciudadanos, y que si realizaran todas las actuaciones pertinentes y correspondientes al caso…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE ANGEL S. FERRER ALFONSO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:
“…Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.327 y el SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.404.302, presuntamente incursos en el delito de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a que los ciudadanos hoy presentados ante este digno tribunal, han manifestado una conducta que va contraria a los valores y principios de nuestra Gloriosa Fuerza Armada Nacional, poniendo en manifiesto una conducta delictiva, así como la intención de crear un daño moral a funcionarios adscritos a la fuerza Armada, Es de presumir por esta vindicta publica que la acción puesta en manifiesto por los hoy presentados ante este tribunal, pone en riesgo la seguridad de la nación dado, a la prohibición que hay establecida y regulada por la legislación venezolana, en tal caso pueden ser razonablemente satisfechos y respaldados por los supuestos establecidos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena a imponer por los delitos antes señalados y por la cercanía con la vecina República de Colombia. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, 237 y 238 en contra de los ciudadanos: en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.327 y el SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.404.302, presuntamente incursos en el delito de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. Y solicito muy respetuosamente que los mismos sean recluidos en la Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“…Buenos días el 24 de abril me dirijo para el parque acompañado del soldado Ángel Pírela Rincón, para realizar mantenimiento al parque, yo me siento en mi escritorio y del lado izquierdo del parque se encuentra todo el armamento asignado al escuadrón de policía y las de resguardo del personal profesional, ese día yo me senté y no me percate que mencionado ciudadano tomara el armamento, una vez que salgo del parque no me di cuenta que él tenía el arma, luego que cerré el parque me le presente a mi mayor Solís para informarle que estaba sin novedad, luego el 21 de mayo 2014 me dirijo al parque para hacer el mantenimiento de las armas asignadas para cada profesional y me percate que no estaba el arma de mi coronel, la cual en fecha 04 de mayo cuando me verificaron todo el armamento y municiones por parte de inspectoría si estaba y la pase sin novedad, luego en fecha 21 de mayo fue cuando me di cuenta que no estaba el armamento de mi coronel, inmediatamente salí informe a mi mayor Solís como jefe directo, revisamos y no encontramos el armamento, mi mayor llamo al DIM (Dirección de Inteligencia) quienes fueron para la base a revisar y no encontraron nada; el día viernes cuando estaba de guardia a eso de las 12 de la tarde me dirijo al comedor, y un soldado me informa que un compañero de él le dijo que yo supuestamente le había asignado un armamento, le pregunte por el nombre de ese soldado llamado Rafael y me dirijo inmediatamente a verificar su nombre y estaba su nombre en el parte pero de reposo, cuento veo su expediente y veo la foto me recordé que se fue el soldado que metí para hacer el mantenimiento del parque, le informe a mi mayor Solís quien le informo al DIM para salir a buscar el armamento; quiero señalar que este soldado Pírela Rincón alega que fui yo quien le asigne un armamento, quiero dejar claro que con mi experiencia estoy claro que no tengo esa potestad de asignar armamento, además yo estoy claro que soy el responsable del parque y municiones que está a mi cuidado. Eso es todo ciudadano juez…”. En este estado el ciudadano Juez Militar sede el derecho de palabra a las partes y pregunta al Fiscal Militar desea usted hacer alguna pregunta y este contesto: “Si ciudadano Juez”: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI ALGUN MOMENTO OBSERVO QUE HAYA SIDO VIOLENTADO LOS CANDADOS PARA INGRESAR AL PARQUE: RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI EXISTE UN NOMBRAMIENTO O RESOLUCIÓN INTERNA QUE EXPRESE QUE USTED ES EL ENCARGADO DEL PARQUE DEL ESCUADRÓN DE POLICÍA AÉREO. RESPUESTA: Si existe. En ese momento cesan las preguntas por parte de la Fiscalía Militar y el Juez en ese estado cede el derecho de palabra a la Defensa Privada preguntándole al Defensor Privado Luis Eduardo Ceballos si desea hacer alguna pregunta, manifestando este: “Si señor Juez deseo preguntar.”: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL IMPUTADO A ESTE TRIBUNAL SI EN EL MOMENTO EN QUE USTED SE ENCONTRABA DENTRO DEL PARQUE CON EL CIUDADANO RAFAEL PIRELA, EN TODO MOMENTO PUDO OBSERVAR EL TRABAJO QUE ESTABA REALIZANDO. RESPUESTA: No pude observar todo porque había un archivo que me tapaba la visibilidad del lado derecho que era donde estaba este soldado trabajando. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL IMPUTADO A ESTE TRIBUNAL SI USTED HA SIDO ENTRENADO POR PARTE DE LA FANB, EN LAS FUNCIONES QUE DEBE CUMPLIR COMO ENCARDO DEL PARQUE. RESPUESTA: Si en el año 2010 como curso de parquero Nº 27. Acto seguido el Tribunal Militar procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUIEN LE ASIGNA LA TROPA ALISTADA PARA HACER MANTENIMIENTO. RESPUESTA: Yo mismo los busco y los asigno para que me ayuden en el parque. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL SOLDADO RAFAEL PÍRELA. RESPUESTA: Solo de vista. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL CULMINAR EL MANTENIMIENTO DEL PARQUE LE PASO REVISTA AL SOLDADO PIRELA. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI CUMPLIO EL P.A.V. O EL P.O.V. DE MANTENIMIENTO DEL PAQUE. RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI CUANDO INGRESO AL PARQUE DE ARMAS ANTES DEL 21 DE MAYO 2014, Y EN CASO DE SER POSITIVO VERIFICO EL MATERIAL EXISTEN. RESPUESTA: Si ingrese el día 20 pero no me percate que faltaba un armamento…”
De lo expresado en la audiencia por la Defensa Privada del ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes estamos en presencia de una imputación en el cual esta defensa solita la nulidad de las actas, en virtud de que no existen suficientes elementos para imputar a mi defendido, ya que en ningún momento se le imputo un delito u orden de allanamiento, más bien el mismo apoyo en todo momento la investigación, lográndose conseguir al otro imputado y guiar así la investigación para conseguir el armamento extraviado, el cual estaba bajo la responsabilidad de mi defendido, asimismo considero que es temerario privarlo de libertad, ya que mi defendido trabaja en la base área y pernota allí, por lo que mi defendido no tiene la intensión o no se demuestra el peligro de fuga, por cuanto mi defendido no tiene tampoco una conducta predelictul, situación que puede ser demostrada en la FANB, donde se puede verificar que es una persona responsable y honesta; también me ha manifestado que quiere acogerse al proceso en todo, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido, o en caso contrario que se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo ciudadano Juez…”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar del ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, Abogada NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien expuso:
“…Buenos días a todos, respetuosamente solicito a favor de mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del COPP, considerando que el delito que se le imputa a mi defendido la pena máxima a imponer no excede de los ocho (8) años, lo cual le permitiría poder hacer uso de alguno de los beneficios que establece el COPP, así mismo esta defensa en consideración que el armamento supuestamente sustraído fue recuperado, y que de igual forma el Ministerio Publico no ha manifestado el posible peligro de fuga u obstaculización del proceso, solicito a favor de mi defendido que considere pertinente una medida privativa menos gravosa y que los mismos sean recluidos en la Base Aérea Rafael Urdaneta, unidad a la cual es plaza mi representado, de lo que se despende que el mismo no podría obstaculizar el proceso ni estaría en peligro de fuga, por cuanto como alistado de tropa podría continuar prestando su servicio militar y cumplir con la condiciones que tienen a bien imponer este despacho. Así mismo solicita que de no considerar pertinente la solicitud de esta defensa, se tome en cuenta la solicitud realizada por el ministerio público, asimismo solcito se le practique a mi defendido Pírela Rincón un examen forense medico psiquiátrico a fin de que sea consignado a la investigación, es todo ciudadano Juez…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículo 571 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 21 de Mayo de 2014, cuando según acta policial se evidencia la presunta perdida del arma marca Sigsauer, serial VE004074, asignada al Coronel Mario José Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, la cual se encontraba en calidad de custodia en el Parque de Armas del Escuadrón de Policía Aérea “Rafael Urdaneta”, motivo por el cual de los elementos que reposan en la causa se presume que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302, sustrajeron dicha arma de guerra perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asignada a su vez como arma de reglamento al mencionado oficial superior, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, situación este que género que el día 23 de Mayo de 2014, se librará orden de allanamiento vía telefónica al Fiscal Militar, a los fines de Allanar la Morada del efectivo de tropa, lugar de domicilio donde se encuentra el arma sustraída y se produce la aprehensión de los dos (2) efectivos militares, por poseer elementos de interés criminalísticos que lo relacionan con el hecho principal; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho de carácter penal militar al observarse que el arma involucrada en el hecho, es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo custodia del Coronel Mario José Sangronis, y que se presume la actuación en conjunto de estos dos efectivos de tropa, quienes actuaron al margen de la ley, para sustraer dicha arma de la Base Aérea “Rafael Urdaneta”, y la cual fue recuperada por una orden de allanamiento en la casa del Tropa Alistada. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DEL ABOGADO LUIS EDUARDO CEBALLOS, EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SU RPRESENTADO POR CARENCIA DE ELEMENTOS CONVICCION. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 23 de Mayo de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; observa este juzgador que la detención de los procesados de autos ocurrió de manera constitucional y legal, en la cual a lo establecido en el acta policial se les incauto elementos de interés criminalísticos de convicción que guardan relación con la presente causa, cuando se detuvieron, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el: 1) Solicitud de Orden de Allanamiento (folios 2 al 4); 2) Informe personal del Coronel Mario Sangronis Rodríguez (folio 15); 3) Hoja de Asignación del Arma al Coronel Mario Sangronis Rodríguez, por parte del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 17); 4) Acta de recibo por parte de la jefatura de Parques de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, por parte del Coronel Mario Sangronis Rodríguez (folio 19); 5) Copia del Libro de Entrada y salida de armas, del parque de armas, por parte del Coronel Mario Sangronis Rodríguez en fecha 9DIC13 (folio 21); 6) Copia del Carnet Militar de Identificación del Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón, (folio24); 7) Copia del Acta de Filiación del Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón (folio 26); 8) Nombramiento Interno Nº EPABARU-DP-008-14, del 1 de Marzo de 2014, como Jefe del Parque al ciudadano S/1ro. Piter Miguel Méndez Torrealba (folio 53); 9) Reseña Fotográfica del Parque del Escuadrón de Policía Aérea (folios 55 al 56); 10) Entrevistas de Testigos del Hecho de la presunta sustracción (folios 57 al 63); 11) Acta Policial del Allanamiento (folios 68 al 72); 12) Acta de lectura de derecho del imputado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON (folio 73); 13) Acta de lectura de derecho del imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA; 14) Acta de Resultados de Allanamiento (folios 75 al 78); 15) Datos Filiatorios de los testigos del Allanamiento (folios 79 y 80); 16) Reseña Fotográfica de la vivienda objeto del allanamiento (folios 84 al 85); 17) Acta entrevista de testigos del Allanamiento (folios 87 al 92); 18) Registro de Cadena de Custodia (folio 93); 19) Escrito de Presentación del Fiscal (folios 94 al 97); y 20) Auto motivado de la orden de Allanamiento; lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a la presunta conducta desplegada por el imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, observa este juzgador que la misma puede ser subsumida en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, motivado que el arma objeto de la Sustracción es un bien del Estado Venezolano, y a su vez dicho profesional es el único que poseía la llave del parque del Escuadrón de Policía Aérea, y a su vez ejercía funciones como parquero como se evidencia del cumulo de elementos de convicción que reposan en la causa, lo cual al no detectar este profesional la novedad de la ausencia del arma bajo su custodia, sino que se detecta la novedad por denuncia del Coronel Sangronis, Segundo Comandante de esa Unidad Superior, lo hace ver como un elemento clave o necesario para que el efectivo de tropa haya sustraído el arma en su debida oportunidad, bien sea a título de autor, cómplice o por omisión de procedimientos, situación está que debe ser determinada en esta prima facie del proceso que apenas comienza. En lo que respecta a la presunta conducta desplegada por el imputado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302, observa este juzgador que la misma puede ser subsumida en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, motivado como se señaló anteriormente que el arma objeto de la Sustracción es un bien del Estado Venezolano, y a su vez dicho tropa alistada es plaza de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, lo cual hace presumir un nexo directo con el Sargento Piter Méndez, a los fines de sustraer dicha arma de guerra, cuando el mismo tropa profesional señala en su declaración ante este tribunal, que el mismo lo selección el 24 de Abril de 2014, a los fines de realizar mantenimiento al parque de armas, la cual concatenado con el acta de allanamiento, la arma objeto del proceso fue localizada encontrada en el procedimiento en la vivienda ubicada en el Sector Sabaneta-Santa Clara, calle 100 C, casa Nº29H-45, color Vino con Amarillo, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando demostrando en este momento procesal la sustracción de efectos de la institución castrense; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 21 de Mayo de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el1) Solicitud de Orden de Allanamiento, en la cual el fiscal previo recabar elementos de convicción determina de la presunta ubicación del arma en esa vivienda donde se encontraba el efectivo de tropa alistada (folios 2 al 4); 2) Informe personal del Coronel Mario Sangronis Rodríguez, en la cual señala que luego de intentar retirar su arma asignada por el Estado Venezolano en el Parque de Armas de la Base Aérea, el S/1 Piter Méndez, le manifestó que el arma no se encontraba allí (folio 15); 3) Hoja de Asignación del Arma al Coronel Mario Sangronis Rodríguez, por parte del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual determina que es un bien del Estado Venezolano, y lo configura como un efecto de la institución castrense y no de carácter particular (folio 17); 4) Acta de recibo por parte de la jefatura de Parques de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, por parte del Coronel Mario Sangronis Rodríguez, en la cual se establece como fecha cierta el ingreso del arma al parque bajo la responsabilidad del S/1 Piter Méndez (folio 19); 5) Copia del Libro de Entrada y salida de armas, del parque de armas, por parte del Coronel Mario Sangronis Rodríguez en fecha 9DIC13, en la cual se evidencia la última fecha en que ingreso el arma al parque de armas (folio 21); 6) Copia del Carnet Militar de Identificación del Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón, lo cual lo identifica como efectivo militar plaza de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, autorizado para ingresar y salir de esa instalación militar bajo los controles administrativos respectivos (folio24); 7) Copia del Acta de Filiación del Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón, que lo identifica como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 26); 8) Nombramiento Interno Nº EPABARU-DP-008-14, del 1 de Marzo de 2014, como Jefe del Parque al ciudadano S/1ro. Piter Miguel Méndez Torrealba, en la cual se deduce que el mismo es el responsable del control y custodia de las armas que se encuentran bajo su responsabilidad (folio 53); 9) Reseña Fotográfica del Parque del Escuadrón de Policía Aérea, en la cual se evidencia la colocación de las armas tipo pistola en dicho parque (folios 55 al 56); 10) Entrevistas de Testigos del Hecho de la presunta sustracción, en la cual el auxiliar del Parque señala que nunca detecto la novedad hasta el día que el ciudadano Coronel Sangronis hace la solicitud de su arma (folios 57 al 63); 11) Acta Policial del Allanamiento, en la cual se deja constancia del procedimiento ejecutado por los órganos auxiliares de investigación (folios 68 al 72); 12) Acta de lectura de derecho del imputado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, en la cual se deja constancia de la notificación de los derechos del imputado (folio 73); 13) Acta de lectura de derecho del imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, en la cual se deja constancia de la notificación de los derechos del imputado; 14) Acta de Resultados de Allanamiento, en la cual se establece como se encontró el arma y el lugar detallado del hecho (folios 75 al 78); 15) Datos Filiatorios de los testigos del Allanamiento, en la cual se garantiza la participación ciudadana en los actos judiciales y procedimentales de la sociedad a los fines de garantizar la transparencia de las actuaciones de los cuerpos policiales, garantizando el debido proceso y las normas de rango constitucional y legal (folios 79 y 80); 16) Reseña Fotográfica de la vivienda objeto del allanamiento, a los fines de tener como referencia el lugar allanado (folios 84 al 85); 17) Acta entrevista de testigos del Allanamiento, a los fines de corroborar lo señalado en el acta policial (folios 87 al 92); 18) Registro de Cadena de Custodia, donde se incauta a los fines de las experticias correspondientes el arma cuerpo del delito en el presente proceso penal militar (folio 93); 19) Escrito de Presentación del Fiscal, en la cual el fiscal esgrime sus fundamentos para realizar la imputación y el resto de sus solicitudes (folios 94 al 97); y 20) Auto motivado de la orden de Allanamiento, en la cual el tribunal autorizo el allanamiento a la morada de uno de los procesados, siendo el lugar donde se ubicó el arma de fuego; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible pena a imponer a los procesados, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes. De igual manera, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio de los procesados o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento que se pretendía dar a esta arma fuera de las funciones o misiones que se tienen asignadas para con ese bien,. En este mismo sentido, este tipo de actividades omisivas realizadas presuntamente por los procesados, alimentan el índice de criminalidad que viene sufriendo la zona fronteriza colombo – venezolana, debido que este tipo de armas solo le es autorizada a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en condición de Oficiales y no de tropas, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones de los procesados de autos, el día 21 de Mayo de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 21 de Mayo de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso, los mismos en ningún momento colaboraron a los fines de la ubicación y posterior recuperación del arma de fuego, sino que los mismos esperaron que el Estado colocaron todo un aparataje de funcionarios y equipos a los fines de poder recuperar el arma de guerra cuerpo del delito en la presente causa, situación está que hace ver que la conducta de los procesados no es la más acorde de un agente primario, en condición de militar al servicio de la patria, con deseos de reparar el daño causado, motivo por el cual se considera cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la falta de información de los procesados, a los fines de darle luz al proceso y poder determinar el grado de responsabilidad de los mismos o de otros sujetos activos o pasivos en la comisión del hecho, permitiendo a este juzgador observar que hay rasgos de falsedad, que impiden al fiscal militar en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal militar.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por la presunta acción de los militares imputados en grado de Tropa Profesional (S/1ro.) y Tropa Alistada (proceso de baja), el cual actuaron al margen de la ley, para cometer facilitar este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que permitieron la sustracción sin ejercer los controles correspondientes que deben existir en el Parque de Armas y de las entradas principales de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º y parágrafo segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a su representado ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la ausencia de elementos por parte del Ministerio Público que demuestren el peligro de fuga y de obstaculización, a su vez por no exceder de 8 años la pena; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, considerando que la pena en este momento procesal no es valorado por este juzgador para considerar el peligro de fuga, sino las otras circunstancias que el mismo código obliga al juez a considerarlas; es decir, la pena es un elemento a considerar, pero existen ejemplos que la pena no determina el peligro de fuga de manera tacita, es el caso de un delito leve, donde el procesado no sea de nacionalidad venezolana el mismo evidentemente no concurrirá a los demás actos del proceso, o en el caso de la magnitud del daño causado, aun no se ha determinado que uso se le ha dado al arma en el tiempo que pudo estar fuera del parque de la Base Aérea Rafael Urdaneta, debiendo esperar las experticias correspondientes. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la realización de un informe Médico Forense Psiquiátrico al procesado de autos SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, a los fines de conocer su estado mental de salud, se exhorta al fiscal militar conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las coordinaciones respectiva a los fines que se evalué al procesado de autos y dar así respuesta a la presente solicitud de la defensa, que permita determinar la concurrencia de los elementos positivos y negativos de la teoría del delito. ASI SE EXHORTA.
QUINTO: En razón al punto tercero anterior y a lo solicitado por la Defensa Técnica ejercida por el Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, a los fines que se imponga a su representado ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327, La Libertad plena o en caso de nos er acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la ausencia de elementos por parte del Ministerio Público que demuestren el peligro de fuga y de obstaculización, a su vez de no tener antecedente penal el procesado y una conducta militar buena; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto Tercero de la parte motiva, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, considerando que en el derecho penal la acción o la omisión es castigada con penas, siendo en el presente caso una de ellas, pero que motivado al inicio del presente proceso penal, le corresponderá al ministerio público militar determinar el grado de participación del procesado. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; ambos plazas de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”; presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, con sede en el estado Zulia, a los fines de preservar su integridad física, en razón a la gran cantidad de detenidos en condición de civil que tiene este tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar a favor del SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: De conformidad con el punto Segundo, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa Técnica a favor del SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.313.327 y SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-24.404.302; para lo cual se comisiona a la Base de Contrainteligencia Maracaibo, a los fines de realizar el traslado correspondiente, hasta el escuadrón de policía aérea, considerando satisfecha la petición fiscal y de la defensa en cuanto al sitio de reclusión. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SU REPRESENTADO SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON. OCTAVO. Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticinco días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL (E) JUDICIAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL (E) JUDICIAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
PRIMER TENIENTE