REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 22 de Mayo de 2014.
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM10C-111-2014.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la orden de Inicio de Investigación Penal Militar, Nº FM21-007/2011, de fecha 8 de Abril de 2011, en la cual se investiga la denuncia interpuesta por la ciudadana TENIENTE DAIRIN MILEYDI ZERPA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.557, en contra del ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, en razón a los hechos ocurridos el 25 de Marzo de 2011, en la sede del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible llevar a cabo la acusación objetiva contra alguna personas en específico, motivo a la ausencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la tipicidad, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:

Ciudadano: TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, plaza del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS

“…En fecha 6 de Abril de 2011, se apertura una investigación militar en la cual aparece como presunta víctima el ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, en razón a denuncia interpuesta por la esposa del mencionado profesional, debido a que su comandante de unidad el Coronel Edgar Colina Reyes, Primer comandante del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, tenía más de cuarenta y cinco (45) días sin otorgar permiso al ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305…”.



DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

“…Una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones, cabe señalar que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, y en la cual a lo estipulado en el Artículo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 2º “El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Nacional, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, al estar llenos los extremos establecidos en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por el Fiscal Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que se ordena una investigación en fecha 6 de Abril de 2011, ante la fiscalía militar vigésima cuarta, en razón a denuncia interpuesta por la ciudadana TENIENTE DAIRIN MILEYDI ZERPA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.557, en contra del ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, en razón a los hechos ocurridos el 25 de Marzo de 2011, en la sede del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia.

SEGUNDO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en donde se presumía la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, específicamente el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece como investigado el ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto, estableció que es imposible llevar a cabo una imputación o acusación objetiva contra el investigado por el delito de Abuso de Autoridad, debido que la conducta desplegada por el investigado no se consumó como delito alguno, en razón que las funciones castrenses del personal militar en frontera, se encuentra sujeto a un régimen especial de permiso, y no puede pretender el profesional o su cónyuge, que él puede entrar y salir de su unidad, descuidando sus obligaciones, siendo de tal manera que los mismos obtienen un mayor salario ante los profesionales que laboran en otras unidades en razón al sacrificio abnegado que se cumple en beneficio de la seguridad y defensa del Estado Venezolano, situación está que conlleva a determinar que dicha denuncia debió en el mismo instante que se recibió, ser desestimada por infundada como lo prevé la facultad del ministerio público militar en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de cualquier persona, por existir la ausencia de los elementos de la teoría del delito, como lo es la tipicidad de la conducta desplegada por el posible investigado al momento de ocurrir el hecho, todo esto en razón que se demostró que la presunta conducta antijurídica del ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, primer comandante del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia, no llego a configurar el delito de Abuso de Autoridad. Señala el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
2. “El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a un procesado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente acordar con lugar la solicitud fiscal. Es por ello, que para determinar si realmente se está en presencia de un hecho que reviste carácter penal se debe analizar el Iter criminis, en este sentido la Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:

.. La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.

De allí, que al estar carente de tipicidad la conducta investigada de una persona en un hecho penal, el juez evidentemente tendrá problemas para motivar su decisión, teniendo la obligación de sobreseer el proceso, y garantizar los principios constitucionales y legales que le asisten a los procesados. Para ello, es importante recordar a su vez la Sentencia Nº 498 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0240 de fecha 08/08/2007:

...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión...

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se investigaba la denuncia interpuesta por la ciudadana TENIENTE DAIRIN MILEYDI ZERPA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.557, en contra del ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, en razón a los hechos ocurridos el 25 de Marzo de 2011, en la sede del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada según orden de Inicio de investigación penal militar Nº FM21-007/2011, de fecha 8 de Abril de 2011, en donde se investigaba la denuncia interpuesta por la ciudadana TENIENTE DAIRIN MILEYDI ZERPA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.557, en contra del ciudadano CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.343, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE ALIRIO LEONARDI PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.305, en razón a los hechos ocurridos el 25 de Marzo de 2011, en la sede del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, con sede en la población de la Villa del Rosario, estado Zulia; en razón que se determinó en la Fase Preparatoria, que la conducta desplegada por el denunciado no reviste carácter penal, y por ende esa conducta no es antijurídica para ser subsumida en el supuesto penal por el cual se inició la causa. SEGUNDO: Por desprenderse de la presente causa la ausencia del domicilio procesal del investigado, de la presunta víctima y de la denunciante, se ordena conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la notificación de ambas partes en la entrada principal del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL, ubicado en la calle 70, con avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE ORDENA.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE