REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-110-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual pudiese estar incurso el ciudadano Luís Guillermo Cañizares Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.688, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.808, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el N° FM20-020-2012, cuya Orden de Apertura es la N° 873, de fecha 05 de Abril de 2011; en relación a la presunta participación de un grupo irregular armado que opera en el Edo. Zulia en nombre de Fuerza Armada Bolivariana, por cuanto el día 01 de Abril de 2011 se presentó a este Despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Johan Quintero Ramos, cedula de identidad Nº V-15.060.222 con la finalidad de formular denuncia; en la cual expuso que el día 03 de julio de 2010, se reunieron en un restaurante varias personas con el objeto presuntamente de consolidar el inicio de labores sobre un equipo de inteligencia de la Dirección de Asuntos Nacionales de la Armada, semanas anteriores empezaron a realizar visitas al sector de Casigua El Cubo, con el objeto de que le fuera otorgada la condición de Director de la Policía del Municipio Jesús Enrique Semprún al ciudadano Luis Cañizales quien era la persona que los reunió y dió las instrucciones sobre cuando y donde operarían además de ser el contacto con la alcaldesa Lucia Mavares, tiempo después realizamos labores de investigación en los sectores del laberinto, el diluvio, en vista que nos iban a prestar colaboración con una unidad de transporte la cual se llama INDER Instituto de desarrollo agrícola, estuvimos trabajando en las dos zonas, Casigua el Cubo y Laberinto, realizando profilaxis social conjuntamente con el ejército, recuerdo que fue con el punto móvil de “El Diluvio” en la empresa Odebrech, Comandada por el Teniente Guerrero, hasta que se hizo enlace con el Ministerio Publico y nos delegó una función de investigación, las cuales se realizaron en el km 27 de la concepción, eso no se finalizó, conjuntamente también se practicó procedimiento en la aprehensión de un ciudadano que se dedicaba a la práctica de abortos, el cual se llevó ante el ministerio público y no volvimos a saber cómo quedo el procedimiento, en el mes de Agosto aproximadamente nos suministraron de gorras, chaquetas, chemises y otros artículos alusivos a la DAN (Dirección de Asuntos Nacionales ), cabe destacar que ya veníamos operando con sellos que identificaban al grupo como DAN, repartiendo oficios a prácticamente todos los organismos públicos haciéndoles saber que aquí operaban la DAN, yo comienzo a detectar ciertas cosas que me aparecían un poco extrañas, por lo que comencé a averiguar por mis medios sobre la licitud de este señor Luis Cañizares como Comisario Jefe y de la Organización que conformábamos como DAN, hice un par de llamadas, al señor Oswaldo Martínez el cual se desempeña en Asunto Internos de la Comandancia General de la Armada y el mismo me explico que a partir del 01 de Noviembre quedaba desactivado el grupo y anulada cualquier posibilidad de usar algo alusivo a la mencionada Dirección, desde ese momento yo me aparte del grupo de personas que trabajábamos junto aquí y con el pasar de los meses supe que el grupo seguía operando a tal punto que la unidad de transporte que le fue asignada por el INDER como medio de apoyo a la Armada la siguió utilizando hasta el día 15 de enero aproximadamente, además de que en el mes de noviembre me llamó desde su celular estando en La guaira operando, manifestándome la lectura del oficio donde estaban desactivando el grupo pero con una promesa de que estaban reestructurando la unidad, después de eso me dirigí a la Comandancia General de la Armada con el fin de verificar la información y en la misma el señor Oswaldo Martínez que labora allí me manifestó que no existe ninguna red activa a nivel nacional, es por lo que considere prudente y necesario denunciar la operatividad de ese grupo del cual forme parte hasta tanto tuve conocimiento de que no era legal las actuaciones que estábamos efectuando. Aprovecho esta ocasión para consignar una serie de documentos que quedaron en mi posesión y que son útiles para el estacionamiento de los hecho que denuncio en esta oportunidad”. Por tal situación el Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental libro Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, según oficio Nº 873, de fecha 05 de Abril de 2011, iniciando la investigación el día 05 de Abril de 2011 (folio 1), y se realizaron las actuaciones correspondientes, por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: Este Ministerio Público recibió Orden de Apertura Nº 873, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por el Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, dándole inicio a la Investigación Penal militar en fecha 06 de Abril de 2011.
SEGUNDO: En fecha 06 de Abril de 2011, la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, dio Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM20-020-2012. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal sobre los hechos aquí investigado…”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión de un delito militar por denuncia interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011, por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, C.I. 15.060.222, en relación a la presunta participación de un grupo irregular armado que opera en el Estado Zulia en nombre de la Fuerza Armada Bolivariana la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar realmente la comisión de un delito de naturaleza militar por denuncia interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011, por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, C.I. 15.060.222, en relación a la presunta participación de un grupo irregular armado que opera en el Estado Zulia en nombre de la Fuerza Armada Bolivariana, puesto que según oficio Nº 0110 de fecha 09 de julio de 2010 el ciudadano: Luis Guillermo Cañizares fue designado como operador Controlador Jefe de los Municipios Machiques de Perijá, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá, Páez, Mara y Maracaibo pertenecientes al Estado Zulia, debiendo cumplir con todas las políticas y normas establecidas en la División de Redes Nacionales adscritas a esta dirección.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación…”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-020-2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de un delito militar en denuncia interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011, por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, C.I. 15.060.222, en relación a la presunta participación de un grupo irregular armado que opera en el Estado Zulia en nombre de la Fuerza Armada Bolivariana; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que el representante del ministerio público inicio una investigación penal militar en la cual se presume la participación del ciudadano Luís Guillermo Cañizares Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.688, al emplear sellos y firmas de una Institución adscrita a la Comandancia General de la Armada (DAN), más sin embargo esta investigación no encuentra su asidero legal para encuadrarlo en el delito de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar en fecha 5 de Abril de 2011, por orden del Comandante de la Guarnición del Estado Zulia.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que luego de transcurrir Aproximadamente Tres (3) años del inicio de la investigación, presuntamente por la comisión del delito Militar de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual no se pudo determinar la presunta autoría del hecho punible por parte del investigado; motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la tesis planteada por el fiscal militar y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se inicia presuntamente por la comisión del delito Militar de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual no se pudo determinar el presunto autor del hecho punible, motivado a que su criterio desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) No existe Acta Policial, donde se señale modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única de una denuncia del ciudadano Luis Johan Quintero Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.222. 2) Existe en actas, procedimiento efectuado por funcionarios de la Dirección de Asunto Nacionales de la Armada Bolivariana, dirigidos por el investigado quien se encontraba autorizado, como se desprende de comunicación del Comandante General de la Armada Bolivariana (folio 166); 3) No existe en actas vinculación alguna con los hechos que se señalan en la investigación con actos delictivos y en especial en el delito por el cual se apertura la investigación; 4) El Representante del Ministerio Publico Militar no señala en ningún estado y grado de la investigación en las actas cual es el hecho que se investiga. 5) No existe en actas experticias, documentos, declaraciones u otros medios de prueba donde se señala la presunta comisión de un hecho punible por parte de dichos ciudadanos. 6) Las entrevistas realizadas a los posibles investigados, no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar; motivado que los mismos estaban autorizados en las fechas de la investigación (Julio a Diciembre de 2010), por el director de inteligencia de la Armada Bolivariana. 7) Los órganos auxiliares de investigación de la región zuliana y el Ministerio Público Ordinario, empleaban a los investigados como facilitadores en cursos y charlas y como funcionarios actuantes en procedimientos (folios 46, 48, 49 y 95).
Es por ello, que el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 5 de Abril de 2011, “…por la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.222, donde podría estar incurso el ciudadano Luís Guillermo Cañizares Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.688, por la presunta comisión del delito Militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVAS, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada por los hechos denunciados por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.222, donde podría estar incurso el ciudadano Luís Guillermo Cañizares Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.688, por la presunta comisión del delito Militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, y en donde no se logró determinar la posible participación en el presunto hecho por el investigado.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Se evidencia en actas que las actuaciones policiales que se encuentran insertas en la presente investigación, hubo una retención de material; motivo por el cual se exhorta al fiscal militar darle el tratamiento debido, conforme a lo previsto a los artículos 115 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JOHAN QUINTERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.222, donde podría estar incurso el ciudadano Luís Guillermo Cañizares Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.688, por la presunta comisión del delito Militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, motivado que no se logró determinar responsabilidad del investigado en el hecho, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) No existe Acta Policial, donde se señale modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única de una denuncia del ciudadano Luis Johan Quintero Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.222. 2) Existe en actas, procedimiento efectuado por funcionarios de la Dirección de Asunto Nacionales de la Armada Bolivariana, dirigidos por el investigado quien se encontraba autorizado, como se desprende de comunicación del Comandante General de la Armada Bolivariana (folio 166); 3) No existe en actas vinculación alguna con los hechos que se señalan en la investigación con actos delictivos y en especial en el delito por el cual se apertura la investigación; 4) El Representante del Ministerio Publico Militar no señala en ningún estado y grado de la investigación en las actas cual es el hecho que se investiga. 5) No existe en actas experticias, documentos, declaraciones u otros medios de prueba donde se señala la presunta comisión de un hecho punible por parte de dichos ciudadanos. 6) Las entrevistas realizadas a los posibles investigados, no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar; motivado que los mismos estaban autorizados en las fechas de la investigación (Julio a Diciembre de 2010), por el director de inteligencia de la Armada Bolivariana. 7) Los órganos auxiliares de investigación de la región zuliana y el Ministerio Público Ordinario, empleaban a los investigados como facilitadores en cursos y charlas y como funcionarios actuantes en procedimientos (folios 46, 48, 49 y 95). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al Fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal sobre los órganos auxiliares de investigación, que permitan el fin único del proceso y de la justicia, que es la búsqueda de la verdad en resguardo y respeto de los derechos de los justiciables. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Mayo de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE