REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 21 de Mayo de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM10C-S038-2014
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada ALIANNI GONZALEZ MONTIEL, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de Solicitud de lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano CIUDADANO AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.413.780 a quien se le sigue causa penal por presuntamente estar incurso en el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano CIUDADANO AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.413.780, domiciliado en Caserío Ranchería vía Castillete municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0426-1004096 y 0426-5383807, asistido en este Acto por el ABOGADO GIOVANNI ANTONIO TRONCOSO ORTIZ.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al CIUDADANO AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.413.780 por presuntamente estar incurso en por presuntamente estar incurso en el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el Imputado CIUDADANO AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.349, fue presentado ante este Tribunal Militar en fecha 22 de Agosto de 2012, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Primer Supuesto, por lo que llevó a este tribunal a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, motivo a la ausencia de elementos de convicción en dicha audiencia.
SEGUNDO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que los imputados se encuentra a la espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Fiscal Militar Vigésimo Segundo una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo, situación está que conlleva a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:
“…De los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal que se le sigue al hoy imputado AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.349, por parte de la defensa, presenta un error al referirse al delito imputado al procesado como Ultraje al Centinela, el cual conlleva pena de arresto, más sin embargo, el acta de audiencia de presentación, donde el procesado queda imputado por el delito de Ataque al Centinela (22AGO2012), conlleva una pena de presidio de catorce (14) a Veinte (20) años, situación está que a la luz del derecho hace entender a este juzgador que aún no se ha sobrepasado la pena mínima del delito ni los dos (2) años, de lo previsto en el dispositivo legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDAS, y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la libertad al procesado de autos, hasta tanto concluya el lapso otorgado al fiscal militar para presentar el acto conclusivo. En relación al transcurso de más de dos años en la vigencia de las medidas cautelares sin que exista sentencia firme ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08:
“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: Otorgar una prorroga legal de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano imputado AQUILIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.349, presuntamente incurso en el Delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE INVESTIGACION. Segundo: De conformidad con el artículo 230 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al procesado de autos en fecha 22 de Agosto de 2012, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDAS. Tercero: Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Término siendo las 11:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE