REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 21 de Mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-109-2014

Visto el Oficio No. FM20-092-2014, de fecha 3 de Abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EXSOLDADO EDUIN JOSÉ YOUNG BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano, EXSOLDADO EDUIN JOSÉ YOUNG BLANQUICETT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.912.034, sin domicilio procesal, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que el ALISTADO (GN) YOURG BLANQUISET EDWIN,Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.194.783, plaza del Destacamento de Apoyo N° 30 , se encuentra evadido del cuartel sin causa justificada desde el día 21 de Septiembre del 1998, a las 08:30 horas se realizó la formación de lista y parte y el alistado en referencia no se encontraba encuadrado en la formación, por lo que el servicio de día, asentó en el libro de novedades la evasión del mismo en horas de la madrugada; el día 22 de Septiembre de 1998, se solicitó información al personal de Alistado disponibles, si sabían del paradero del ALISTADO (GN) YOURG BLANQUISET EDWIN, quienes manifestaron desconocer su ubicación. El día 28 de Septiembre de 1998, se puso en práctica el plan de localización enviando al C/1. (GN) JESUS HENDER VARGAS CASTRO, auxiliar del pelotón de alistados, a la residencia del Alistado Distinguido Young Blanquiset Edwin, ubicada en el barrio 18 de Octubre, AV. 2, calle L-M, casa 2-46 Maracaibo, Estado Zulia, donde fue atendido por la ciudadana: Aismelda Blanquiset, manifestando ser su progenitora., se encontraba separado del servicio activo de manera indebida e injustificada. Según Opinión de Comando de fecha 08 de Noviembre de 1998, emanado del Comandante del Destacamento de Fronteras Número 32, Situación está que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar número 1339y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de requerir al imputado ante el comando de la Unidad de Adscripción, esfuerzo este infructuoso, el cual, en ningún momento se llegó a materializar y en consecuencia, no se pudo realizar algún otro trámite procesal relacionado al imputado y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la fecha y lugar en que ocurrió la SEPARACIÓN INDEBIDA del investigado, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una penalidad de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, dado a las circunstancias expuestas esta Representación Fiscal dicto Acto Conclusivo como lo es el ARCHIVO de las actuaciones en fecha 24 de Enero de 2001, como se evidencia en el folio veinte (96), y por otra parte, verificado como ha sido una LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…”.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.


DE LA SOLICITUD FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Es importante señalar que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “ NO EXISTE ALGÚN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARÁMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO ”, y por ello, tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, para que sea considerada la Operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de pena del delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300, Ordinal 3º y el artículo 49 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO…”.


DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FM20-031/06, seguida en contra del ALISTADO (GN) YOURG BLANQUISET EDWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.194.783, plaza del Destacamento de Apoyo N° 30, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad a lo establecido en los Artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido el Artículo 300, ordinal 3° y el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 21 de Septiembre de 1998, según se evidencia a los folios Uno (1) al Once (11) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos se evadió de las instalaciones; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 21 de Septiembre de 1998, fecha en que se refleja el presunto acto de deserción por el ciudadano EXSOLDADO EDUIN JOSÉ YOUNG BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, hasta el 21 de Mayo de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Quince (15) años y Ocho (8) meses, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Quince (15) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 24 de Enero de 2001, fecha en la cual se decretó el Archivo Fiscal, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EXSOLDADO EDUIN JOSÉ YOUNG BLANQUICETT, titular de la cédula V-17.912.034, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EXSOLDADO EDUIN JOSÉ YOUNG BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, identificado plenamente en autos, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos en el año 2006, causa iniciada según orden de apertura Nº 1339, de fecha 8 de Marzo de 1999, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiún días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE