REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-312/2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, quien fuera plaza del 131 Batallón de Infantería piar para el momento de haber ocurrido el hecho y actualmente plaza de la Trece Brigada de Infantería por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, quien fuera plaza del 131 Batallón de Infantería piar para el momento de haber ocurrido el hecho y actualmente plaza de la Trece Brigada de Infantería venezolano, domiciliada en la residenciado en el Calle principal el Arroyo Barrio Nuevo casa Nº 31, La Guajira municipio Guajira del estado Zulia, teléfonos: 0426-4754503 y 0262-6871725.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 30 de octubre del 2011, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios militares adscritos al 131 “Piar” MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I. 26.200.53 desempeñados como comisión designada a pasar revista al Destacamento de Seguridad del 131 Piar ubicado en el arroyo, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento, “El día 30 de Octubre de 2011, siendo las 19:30 horas el ciudadano Cnel. José Gregorio Viña Hernández Primer Comandante del 131 Batallón de Infantería Piar, a salir de comisión en compañía del S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, y dos (02) efectivos de tropa, con la finalidad de pasar revista al Destacamento de Seguridad que se encuentra en el Desarrollo habitacional ubicado en el sector el arroyo del municipio Guajira del Estado, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaban que en dicho sector presuntamente un efectivo militar había realizado disparos sin causa justificada, de manera inmediata se organizó la comisión por el MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I. 26.200.53, saliendo en el vehículo jeep wrangler, placas 10025, color verde, a las 19:50 horas desde la sede del 131 Batallón de Infantería Piar, ubicado en el Sector el Tigre del municipio La Guajira del estado Zulia, en dirección al sector el Arroyo, Llegando al mismo a las 21:45 horas una vez que se aborda dicho sector se observa que en la vivienda donde se aloja el personal que presta desarrollo habitacional ubicado en dicho sector, se observa un grupo de personas aglomerados en las afueras de la vivienda de aproximadamente treinta y cinco (35) ciudadanos todos vecinos al sector, una vez llegada la comisión al bajar del vehículo me dirijo a las puertas de la vivienda donde se alojan los efectivos y me encuentro al S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, C.I. 18.334.319, venezolano de 25 años de edad, piel trigueña, ojos marrones, estatura aproximada de 1,70 metros natural de Barquisimeto estado Lara (…) uniformado de patriota el mismo me da novedades informándome que se encuentra sin novedad, de forma inmediata le digo que pasemos al interior de la vivienda para entrevistarme personalmente con él una vez allí le pregunto la razón por la cual se encontraban las personas fuera de la vivienda y el mismo me informa que aproximadamente a las 18.30 horas el escucho unos disparos al aire de mañana por la parte trasera de la vivienda y el mismo salió de forma inmediata y efectuó dos (02) disparos al aire de manera de repeler el supuesto hostigamiento, nuevamente le pregunto el porqué de las personas fuera de la vivienda y responde que los soldados y algunos vecinos lo querían perjudicar queriendo implicarlo en decir que había efectuado los disparos en contra de los efectivos de tropa ya que los mismos tenían problemas personales con él durante la conversación presumo que dicho profesional no era coherente en la conversación y le pregunto si él había consumido algún tipo de bebida alcohólica y el mismo me responde de manera negativa, que no había tomado nada de licor, posteriormente le pregunto por armamento asignado, respondiendo que se lo había entregado a los soldados que se encontraban con el de inmediato le informe que sería relevado del puesto de guardia (…) allí se encontraba el C/2do Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918 y el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis C.I. 18.723.148, de igual forma le pregunto por los hechos ocurridos durante la tarde y el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, responde que el S/2do Manzanilla a las 18:00 horas se encontraba en el interior de la vivienda presuntamente en estado de ebriedad ya que ellos supuestamente lo habían visto ingiriendo bebidas alcohólicas, ellos se encontraban en las afueras específicamente frente a la misma, cuando de manera inesperada sale el S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, efectuando gritos y le dice a los soldados que donde estaba su teléfono que se lo habían robado y efectuó un disparo en dirección al C/2do Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918, de forma inmediata responde el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, quien se encontraba cerca de la vivienda pero por un lado de la misma y le grita al S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, que se calmara y dejara el arma, el sigue con insultos mientras los soldados se le acercan y el mismo efectúa presuntamente otro disparo apuntando al suelo muy cerca de los pies del C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, allí los soldados y la gente que se encontraba a sus alrededores se asustaron (…) recibí del S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, un fusil AK_103 serial 061667796 con un cargador con veinticinco (25) cartuchos y una vaina vacía, la cual presuntamente fue una de los dos (02) disparos efectuados por el profesional militar...”
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, quien fuera plaza del 131 Batallón de Infantería piar para el momento de haber ocurrido el hecho y actualmente plaza de la Trece Brigada de Infantería por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día jueves 05 de Diciembre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana.
En esa misma fecha jueves 05 de Diciembre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, fijándose la misma para el día 15 de Enero de 2014, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15 de Enero de 2014, a las 10:30 de la mañana, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar en razón a la incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, fijándose la misma para el día 12 de Febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 12 de Febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar en razón a la incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, fijándose la misma para el día 11 de Marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 11 de se recibe por ante la Secretaria Judicial de este despacho oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del 136 GADAA “Tte. José María Reyes Cámara”, mediante el cual se informa que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, sufrió un accidente en vehículo táctico liviano modelo Tiuna, trayendo como consecuencia que el referido sargento sufriera un latigazo y ameritando reposo médico.
En fecha 29 de Abril de los corrientes, se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 20 de Mayo de 2014 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 20 de Mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE. JUAN PEDRO CARBONERO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…El día 30 de octubre del 2011, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios militares adscritos al 131 “Piar” MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I. 26.200.53 desempeñados como comisión designada a pasar revista al Destacamento de Seguridad del 131 Piar ubicado en el arroyo, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento, “El día 30 de Octubre de 2011, siendo las 19:30 horas el ciudadano Cnel. José Gregorio Viña Hernández Primer Comandante del 131 Batallón de Infantería Piar, a salir de comisión en compañía del S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, y dos (02) efectivos de tropa, con la finalidad de pasar revista al Destacamento de Seguridad que se encuentra en el Desarrollo habitacional ubicado en el sector el arroyo del municipio Guajira del Estado, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaban que en dicho sector presuntamente un efectivo militar había realizado disparos sin causa justificada, de manera inmediata se organizó la comisión por el MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I. 26.200.53, saliendo en el vehículo jeep wrangler, placas 10025, color verde, a las 19:50 horas desde la sede del 131 Batallón de Infantería Piar, ubicado en el Sector el Tigre del municipio La Guajira del estado Zulia, en dirección al sector el Arroyo, Llegando al mismo a las 21:45 horas una vez que se aborda dicho sector se observa que en la vivienda donde se aloja el personal que presta desarrollo habitacional ubicado en dicho sector, se observa un grupo de personas aglomerados en las afueras de la vivienda de aproximadamente treinta y cinco (35) ciudadanos todos vecinos al sector, una vez llegada la comisión al bajar del vehículo me dirijo a las puertas de la vivienda donde se alojan los efectivos y me encuentro al S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, C.I. 18.334.319, venezolano de 25 años de edad, piel trigueña, ojos marrones, estatura aproximada de 1,70 metros natural de Barquisimeto estado Lara (…) uniformado de patriota el mismo me da novedades informándome que se encuentra sin novedad, de forma inmediata le digo que pasemos al interior de la vivienda para entrevistarme personalmente con él una vez allí le pregunto la razón por la cual se encontraban las personas fuera de la vivienda y el mismo me informa que aproximadamente a las 18.30 horas el escucho unos disparos al aire de mañana por la parte trasera de la vivienda y el mismo salió de forma inmediata y efectuó dos (02) disparos al aire de manera de repeler el supuesto hostigamiento, nuevamente le pregunto el porqué de las personas fuera de la vivienda y responde que los soldados y algunos vecinos lo querían perjudicar queriendo implicarlo en decir que había efectuado los disparos en contra de los efectivos de tropa ya que los mismos tenían problemas personales con él durante la conversación presumo que dicho profesional no era coherente en la conversación y le pregunto si él había consumido algún tipo de bebida alcohólica y el mismo me responde de manera negativa, que no había tomado nada de licor, posteriormente le pregunto por armamento asignado, respondiendo que se lo había entregado a los soldados que se encontraban con el de inmediato le informe que sería relevado del puesto de guardia (…) allí se encontraba el C/2do Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918 y el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis C.I. 18.723.148, de igual forma le pregunto por los hechos ocurridos durante la tarde y el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, responde que el S/2do Manzanilla a las 18:00 horas se encontraba en el interior de la vivienda presuntamente en estado de ebriedad ya que ellos supuestamente lo habían visto ingiriendo bebidas alcohólicas, ellos se encontraban en las afueras específicamente frente a la misma, cuando de manera inesperada sale el S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, efectuando gritos y le dice a los soldados que donde estaba su teléfono que se lo habían robado y efectuó un disparo en dirección al C/2do Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918, de forma inmediata responde el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, quien se encontraba cerca de la vivienda pero por un lado de la misma y le grita al S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, que se calmara y dejara el arma, el sigue con insultos mientras los soldados se le acercan y el mismo efectúa presuntamente otro disparo apuntando al suelo muy cerca de los pies del C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, allí los soldados y la gente que se encontraba a sus alrededores se asustaron (…) recibí del S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, un fusil AK_103 serial 061667796 con un cargador con veinticinco (25) cartuchos y una vaina vacía, la cual presuntamente fue una de los dos (02) disparos efectuados por el profesional militar(…) es por todo los razonamientos expuestos que este Ministerio Publico Militar solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, a quien se le imputo la comisión, de los delitos militares, de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, es todo...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la ABOGADA DEYCAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, (folios 1 AL 16) se desprende, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, durante el procedimiento de su aprehensión el día 1 de Noviembre de 2011, realizado por efectivos del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, presuntamente abandono sus funciones de seguridad en el Desarrollo Habitacional, ubicado en el Sector el Arroyo, Municipio Guajira, estado Zulia, en la cual el procesado de autos presuntamente había efectuado unos disparos en ese sector, previo haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas cerca del sitio de los sucesos, lo cual estos hechos y esta conducta desplegada por el hoy acusado, puede subsumirse en la norma penal militar, establecida en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual, le fue imputado este delito en fecha 4 de Octubre de 2011 (folios 42 y 45). En este sentido señala las normas in comento.
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por ABANDONO DE SERVICIO. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
Es por ello, que el contenido de la norma penal militar sobre el Abandono de Servicio, y de las actas procesales que rielan en la causa, se evidencia que la presunta acción del imputado, la misma consiste en abandonar sus funciones de seguridad a los fines de satisfacer necesidades personales (ingesta de alcohol), como lo señalan los testigos del hecho, cuando se apersonan al sitio de guardia del mencionado profesional”.
Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal acusa al procesado por los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en el desarrollo de la audiencia de presentación en fecha 4 de Octubre de 2011, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, mas sin embargo se detalla que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado por estos delitos, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal no promueve elementos contundentes, que hagan posible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible ABANDONO DE SERVICIO cuando se materializó en Octubre de 2006, como lo es: 1) La experticia de mecánica y funcionamiento del arma de fuego, que demuestre que la misma haya sido disparada; 2) La declaración de las personas que certifican que el mismo uso el arma de fuego en contra de las presuntas víctimas; 3) Inspección del sitio de suceso donde se deje constancia de como quedo dicho sitio luego de hacer los disparos; 4) La declaración de los funcionarios que redactaron el acta policial; 5) Declaración de las presuntas víctimas del abuso de autoridad; 6) Examen Médico Forense del posible daño causado por el acusado a las víctimas con castigos no permitidos; 7) La declaración de los testigos que observaron al procesado imponiendo castigos prohibidos; entre otros elementos que motivado al tiempo transcurrido, hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previsto para el delito de Uso indebido de Armas de Fuego y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos imputados en fecha 4 de Octubre de 2011, donde podría estar incurso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARAN PARCIALMENTE legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público:
Testimoniales: A los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
1.- Entrevista al ciudadano C2DO DAVID JOSE PINTO HERNANDEZ, de fecha 25 de Enero de 2012, pertinente y necesario dado a su condición de testigo presencial del hecho, tropa alistada de la unidad del acusado y tuvo conocimiento de los hechos, aquí ventilados para demostrar el presunto delito de Abandono de Servicio. Folio (61 al 62).
2.- Entrevista al ciudadano SARGENTO PRIMERO WAILAND TADEO MORENO CORONADO, de fecha 30 de Enero de 2012, pertinente y necesario dado a su condición de testigo presencial del hecho, tropa profesional de la unidad del acusado y tuvo conocimiento de los hechos, aquí ventilados para demostrar el presunto delito de Abandono de Servicio. Folio (63 al 64).
3.- Entrevista al ciudadano MAYOR OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTILLO, de fecha 11 de Abril de 2012, pertinente y necesario dado a su condición de testigo presencial del hecho, Oficial Superior de la unidad del acusado y tuvo conocimiento de los hechos, al levantar el acta policial y determinar las condiciones en que se detuvo al acusado. Folio (69).
Pruebas Documentales: A los fines de los artículos 228, 322 numerales 1º y 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan las siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:
EN RELACIÓN AL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.765.785:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el inicio de la presente investigación penal militar y el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, para demostrar el delito de Abandono de Servicio por parte del procesado. (Folios 7 al 9).
2.- Actas de derechos de los imputados, de fecha 30 de Octubre de 2011, en la cual consta los derechos que tiene el imputado, de acuerdo a lo establecido en al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Documento pertinente y necesario para demostrar que el imputado no fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios actuantes y se le garantizaron sus derechos constitucionales y legales al momento de la aprehensión en flagrancia, en lo que respecta al delito de desobediencia. (Folio 10 y vuelto).
3.- Informe de testigos presenciales, efectivos militares adscritos al 131 batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, la cual es pertinente y necesario para verificar los hechos ocurridos dado a su condición de destacados en la estación eléctrica el rincón, en lo que respecta al delito de Abandono de Servicio. (Folios 20, 22, 24, 27, 28, 30, 32, 37).
4.- Copias de la Orden del Día y del Alcance, en la cual se designa al procesado de autos, en fecha 30 de Octubre de 2011, para que desempeñe funciones en el Punto de Control El Arroyo. (Folios 13 y 14).
5.- Recibo de asignación de armamento, de fecha 14 de Octubre de 2011, en la cual se designa al procesado de autos para cumplir un servicio, teniendo como responsabilidad el correcto uso de la misma en servicio del Estado, y a su vez como centinela en el Punto de Control El Arroyo. (Folio 15).
6.- Boleta de Sanción, serial HS-10148, en la cual se impone una sanción al procesado de autos por ingerir alcohol en las instalaciones militares, actitud esta que puede ser considerada como reincidente en estas acciones, que buscan perturbar el correcto funcionamiento de los servicios que desempeña la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo a su vez en el presente proceso penal, el motivo por el cual el procesado abandono sus funciones como centinela en el Punto de Control El Arroyo, para irse a ingerir alcohol. (Folio 34).
EN CUANTO AL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO DEL FISCAL:
De conformidad con los artículos 311, 313 numeral 9º y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo Primer Teniente Ángel Steve Ferrer Alfonzo, en cuanto a: 1.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias incautadas en el hecho, en la cual se observa que se retuvo el fusil AK103, serial 061667796, Un (1) cargador con veinticinco cartuchos y una (1) vaina vacía; motivado a que no se le practico las experticias correspondientes a los fines de determinar si realmente el arma fue disparada por el procesado, y que la vaina encontrada en el sitio del suceso haya sido percutida con esa arma. 2.- Supuesta Orden de Aprehensión, la cual no existe en la pieza al folio treinta y nueve (39), situación está que demuestra una irresponsabilidad por parte del fiscal al momento de su promoción de prueba. 3.- Opinión de Comando, la cual no demuestra en ningún momento la relación del procesado con los delitos imputados (folios 35 y 36). 4.- Orden de Apertura, la cual según jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, el requisito para dar inicio a una investigación es la orden de apertura del Fiscal como titular de la acción penal militar (folio 70); todo esto en razón que esos medios probatorios no se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular no son útiles para el descubrimiento de la verdad. ASI SE SEÑALA.
Sobre la admisibilidad de las pruebas ha señalado la doctrina patria:
“…Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)….”.
CUARTO: De conformidad con el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, por su participación en calidad de autor en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos ocurridos el 30 de Octubre de 2011.
QUINTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I. Nº V.- 18.334.319, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal El Arroyo, vía las Guardias Carrasquero municipio Guajira estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
SEPTIMO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
OCTAVO: Por cuanto estamos el procesado de autos se encuentra en situación de actividad el mismo queda en condiciones normales de servicio en la 13 de Infantería, debiendo cumplir el régimen de prueba que le imponga este tribunal.
NOVENO: Por cuanto se desconoce si el fiscal militar hizo entrega de las evidencias incautadas en el presente proceso penal militar (folio 11), se ordena al mismo dar el destino correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento de ocurrir el hecho, y actualmente plaza del 136 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “TTE. JOSE MARIA REYES CAMARA”, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, conforme al considerando Tercero de la parte motiva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejo Comunal El Arroyo, vía las Guardias Carrasquero municipio Guajira estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Por cuanto estamos el procesado de autos se encuentra en situación de actividad el mismo queda en condiciones normales de servicio en la 13 Brigada de Infantería, debiendo cumplir el régimen de prueba que le imponga este tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 264, 304 numeral4º, 308, 313 numeral 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible cometimiento de los delitos antes señalados. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal antes mencionadASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE