REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 15 de Mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-105-2014
Visto el Escrito No. 118-14, de fecha 9 de Abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EXSOLDADO YORMAN KENDRY FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EXSOLDADO YORMAN KENDRY FERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.912.034, sin domicilio procesal, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Respecto del tipo penal de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, como lo es el Delito de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523 y el numeral 1 del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el Artículo 528 eiusdem; este Ministerio Público Militar hace las siguientes consideraciones:
Según la Opinión de Comando, emitida por el Comandante de las Tropas del Cuartel General del CORE Nº 3 de la GNB, signada bajo el Nº CR3-EM-TCG-SP: 0284, se desprende que el ALTDO. YORMAN KENDRI FERNÁNDEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V-17.912.034, quien el día 28 de Enero de 2005, salió de Permiso Ordinario, con fecha de regreso el día 040800FEB2005, pero no se presentó en la Formación de Lista y Parte. En las siguientes fechas posteriores, hasta el día 08 de Febrero de 2005, referido Alistado no se presentó en el Comando; en vista de esta situación, se activó el Plan de Localización; en consecuencia, se nombró Comisión integrada por: ALTDO. CONDE VILLAREAL RAMIRO, C.I. V-14.097.243 y ALTDO. ALBARRÁN ARAUJO JOSÉ, C.I. V-16.014.619, al mando del DTGDO. PETIT COLINA GEUDY LUIS, C.I. V-14.735.004, con la finalidad de trasladarse al Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, Casa rosada, Santa Bárbara del Zulia, lugar donde presuntamente reside el ALTDO. YORMAN KENDRI FERNÁNDEZ GARCÍA. Una vez que la comisión se apersonó al lugar, le fue infructuosa la localización de referido Tropa Alistada, por cuanto la dirección es incorrecta; sin embargo, la comisión se entrevistó con varios vecinos de la localidad, y éstos manifestaron que no conocían al Alistado. El día 19 de Febrero de 2005, se nombró Comisión integrada por dos (2) efectivos de Tropa Alistada, al mando del DTGDO. PETIT COLINA GEUDY LUIS, con la finalidad de trasladarse de nuevo al Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, Casa rosada, Santa Bárbara del Zulia, donde presuntamente reside el ALTDO. YORMAN KENDRI FERNÁNDEZ GARCÍA. Una vez que la comisión se apersonó al lugar, recorrieron sus alrededores, así como otras calles y sectores, resultando también infructuosa la localización de referido Alistado; presumiéndose de esta forma que el ALTDO. YORMAN KENDRI FERNÁNDEZ GARCÍA, suministró una dirección falsa.
Posteriormente, el 27 de Julio de 2005, la Fiscalía Militar Vigésima Segunda Nacional con sede en Maracaibo, acuerda dar inicio a la correspondiente Investigación Penal Militar por los hechos antes mencionados; y en fecha 15 de Enero de 2008, fue solicitada Orden de Aprehensión por este despacho ante el Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 29 de Enero de 2008…”.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523 y el numeral 1 del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el Artículo 528 eiusdem, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436, que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4. Por la prescripción”. De igual manera, el artículo 437 eiusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo... (omissis)”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera, sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción radica en dos vertientes. La primera a saber, sostiene que su razón está en el olvida del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda, encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (6) años; y siendo que el delito investigado en autos (DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523 y el numeral 1 del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el Artículo 528 eiusdem), impone una pena de PRISIÓN que oscila entre dos extremos como lo son de seis (6) meses a dos (2) años, su prescripción ocurrirá en un término de seis (6) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial a favor del ALTDO. YORMAN KENDRI FERNÁNDEZ GARCÍA, C.I. V-17.912.034, en virtud de que la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la DESERCIÓN, ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 2005 y su última actuación fue el Decreto de Orden de Aprehensión, de fecha 29 de Enero de 2008; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Seis (6) años, Dos (2) meses y Once (11) días aproximadamente, sin que exista o conste en la Investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción.…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (...)…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 28 de Enero de 2005, según se evidencia a los folios dos (2) al diecinueve (19) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos se retardo de permiso; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 28 de Enero de 2005, fecha en que se refleja el presunto acto de deserción por el ciudadano EXSOLDADO YORMAN KENDRY FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, hasta el 15 de Mayo de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Nueve años (9) años, Tres (3) meses y Diecisiete (17) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Nueve (9) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 29 de Enero de 2008, fecha en la cual se libra una orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de realizar el acto formal de imputación, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 29 de Enero de 2008, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy 15 de Mayo de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción más de Seis (06) años, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EXSOLDADO YORMAN KENDRY FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula V-17.912.034, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EXSOLDADO YORMAN KENDRY FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.034, identificado plenamente en autos, Plaza del Cuartel General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos en el año 2006, causa iniciada según orden de apertura Nº 1532, de fecha 3 de Junio de 2005, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la decisión antes señalada, queda sin efecto la Orden de Aprehensión Judicial de fecha 29 de Enero de 2008. TERCERO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Quince días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE